Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 02 de diciembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para las codemandadas el 02 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de mecánico de maquinaria pesada, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Aurelio Iglesias, quien funge como representante legal de las empresas.

Señaló que durante la relación laboral desde la fecha de ingreso devengó un salario básico mensual de Bs.F. 6.000,00 equivalente a Bs.F. 200,00 diarios, sin que se haya incrementado el mismo.

Manifestó que laboró hasta el 11 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Aurelio Iglesias.

Así mismo reclama horas extraordinarias laboradas y no pagadas, así como el día de descanso (domingo), cesta ticket alimenticio, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)..…Bs. 37.781,33
2. Vacaciones y Bono Vacacional……………… Bs. 15.650,00
3.-Utilidades (Art.174 LOT)………………...........Bs.102.269,20
4. Indemnización por Antigüedad …..………… Bs. 25.066,80
5. Preaviso………………………………………..……Bs. 16.711,20
6. Beneficio de Alimentación………………………Bs. 30.888,00
7. Días de Descanso……….……………….……. Bs. 34.200,00

TOTAL…………………………..…Bs. 262.566,53

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora niega todos y cada de uno de los argumentos expuestos por el demandante.

Negó el hecho de que el demandante prestará servicios personales y subordinados para la empresa desde el año 2007; ya que prestaba servicios de naturaleza mercantil, es decir se requerían sus servicios para reparaciones ocasionales y que en este sentido el demandante cobraba sus servicios con factura de una firma personal denominada “Taller Mecánico JLD”

Negó el despido invocado, ya que la relación laboral terminó por renuncia expresa en fecha 26/04/2010.

Negó que el demandante trabajara horas extras y que se le adeude la cantidad señalada por días de descanso no cancelados, ya que las empresas no realizaban actividades extraordinarias.

Negó que al demandante se le adeude las cantidades señaladas por Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador renunció y trabajó y le fue cancelado su preaviso.

Negó que al demandante se le adeude la cantidad señalada por beneficios de alimentación, ya que el trabajador no es beneficiario porque las empresas mantienen una nómina de menos de 20 trabajadores y por disposición legal las empresas se encuentran excluidas del referido pago.

Negó que al demandante se le haya retenido pago por seguro social, ya que este compromiso es con el Estado.

Negó que al demandante se le adeude cantidades de dinero por conceptos de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades, ya que las mismas fueron canceladas desde la fecha en que entra a prestar servicios hasta la fecha de su renuncia.

Vistas las posiciones de las partes, este Tribunal observa que la parte demandada nada señaló con respecto a la responsabilidad solidaria entre las empresas, ni el salario devengado, por lo que tales hechos se tienen como admitidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este estado, la Juzgadora pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1).- Naturaleza de la relación que existió entre las partes y el cargo desempeñado:

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada a prestar sus servicios personales para la demandada el 02 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de mecánico de maquinaria pesada, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Aurelio Iglesias. No señala la jornada de trabajo.

Señaló que durante la relación laboral desde la fecha de ingreso devengó un salario básico mensual de Bs.F. 6.000,00 equivalente a Bs.F. 200,00 diarios, sin que se haya incrementado el mismo durante la relación laboral.

Manifestó que laboró hasta el 11 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Aurelio Iglesias, representantes de las empresas.

Así las cosas, se observa de la revisión del escrito de contestación constante a los folios 99 al 104 que la accionada rechaza la relación de trabajo subordinada y dependiente, desde la fecha alegada en el libelo, niega el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral, el cargo, y además rechazó la procedencia de horas extras, días de descanso, cesta ticket, y demás conceptos derivados y reclamados por la relación laboral.

En consecuencia de lo anterior, al negar la demandada la fecha de ingreso recaía sobre ésta la carga de demostrar que en la fecha alegada por la actora como de inicio de la relación la prestación de servicios era de naturaleza extra laboral; la forma de terminación de la relación de trabajo, el cargo y la no procedencia de los demás conceptos rechazados.

La demandada negó el hecho de que el demandante prestará servicios personales y subordinados para la empresa desde el año 2007, ya que prestaba servicios de naturaleza mercantil, es decir se requerían sus servicios para reparaciones ocasionales.

En este estado, a los fines de resolver este hecho se considera necesario analizar las pruebas de autos:

Rielan a los folios 48 copia de la constancia de trabajo, que fue posteriormente presentada en original al folio 129, de fecha 22 de enero de 2009, donde consta la existencia de la relación laboral evidenciando 3 años como tiempo de servicio para la fecha, el salario mensual y el cargo desempeñado. También se evidencia del folio 49 al 52 copia de las pólizas de seguros adquiridas por el patrono, a nombre del hoy demandante de 2009, así como también se evidencia copia del estado de la cuenta corriente del demandante, donde constan los depósitos realizados por la parte patronal. Tales documentales fueron promovidas por la parte actora no obstante en la oportunidad de controlar dichas pruebas la representación de la demandada desconoce su valor probatorio porque según sus dichos emana de una persona no autorizada por el patrono, sin embargo no demostró sus dichos. Por lo anterior la Juzgadora le otorga pleno valor a la constancia de trabajo promovida y a las demás instrumentales porque afirman los elementos de la relación de trabajo conforme lo previsto en el Artículo 86 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan a los folios 58 al 75, copias de recibos y facturas de pagos, promovidas por demandada las cuales fueron objeto de impugnación por parte del actor manifestando que la mayoría de tales documentales no se encuentran suscritas por él, fueron promovidas en copia simple y nada aportan al proceso. Por su parte la demandada insistió en la validez de tales documentales y señaló al respecto, que el trabajador de manera fraudulenta intenta hacer ver que tenía una relación laboral y no una relación mercantil.

A los fines de valorar tales instrumentales, la Juzgadora considera pertinente señalar lo siguiente, la demandada ha reconocido la prestación de servicios con el actor desde el año 2007, sólo que ha manifestado que esta era de naturaleza mercantil, con lo anterior se ha activado la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la carga probatoria sigue en cabeza de la demandada. Ahora bien, en el caso especifico de las documentales anteriores con base al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el Artículo 89 No. 1 constitucional la Juzgadora observa que ante la constancia de trabajo previamente valorada emanada de la demandada de 2009 que reconoce una antigüedad de 3 años de prestación de servicios del actor, se evidencia que tales facturas presentadas para demostrar una “supuesta” relación mercantil son continuas y siendo que además la demandada en la contestación no señaló de forma precisa la fecha de inicio de la relación sino que se limitó a indicar en la audiencia de juicio que la relación laboral comenzó en el 2008, la Juzgadora desecha tales documentales conforme el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Igualmente en la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora:

Se llamó al ciudadano ROBERTO JOSE GIMENEZ MATHEUS, portador de la Cédula de Identidad N° 7.350.286, quien a las preguntas de la Juez respondió que conoce al actor, trabajaron juntos en VEPISA, que lo conoció desde el año 1991. Que conoce a los representantes de las empresas, manifiesta que es el mismo dueño. Que no tiene amistad íntima, ni enemistad con ninguna de las partes.

A las preguntas de la demandante, manifestó que AURELIO IGLESIA que llegó a VEPISA preguntando por una grúa, en septiembre u octubre de 2006, ambos le consiguieron 2 grúas al sr. AURELIO IGLESIA, que luego este sr. contrató al actor (JOSÉ DUQUE) para que le reparara las grúas, el sr. AURELIO IGLESIA alquiló un terreno en la Zona Industrial II y el actor comenzó a prestarle el servicio como mecánico. Cuando el actor trabajaba en VEPISA era por negocio y luego comenzó a trabajar directamente para el sr. AURELIO IGLESIA. Tanto el testigo como el actor trabajan en mecánica.

A las repreguntas de la parte demandada, manifestó que es amigo personal del actor JOSÉ DUQUE, comparten actividades sociales. El actor duró mucho tiempo como mecánico en VEPISA, les trabajaba por negocio. Luego comenzó a laborar con AURELIO IGLESIA, no sabe si trabajaba con el sr. IGLESIA por negocio, sabe que cumplía un horario e iba para Acarigua todos los días y venía a las 7 de lunes a sábado. Que el Taller Mecánico JLD, es una firma que sacó el actor en el 2003 y montaron juntos un taller, que hacín trabajos por fuera tenían un local en la 33 con 34. Que el actor nunca mencionó que le emitiera factura al sr. AURELIO IGLESIA, después que el actor se fue de repisa no sabe como le cobraba. Que sabe que el actor trabajaba mecánica en Acarigua de lunes a viernes.

Se llamó al ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES QUINTANA, portador de la Cédula de Identidad N° 7.598.269, quien a las preguntas de la Juez respondió que conoce al actor de Acarigua de la compañía. Que conoce a los representantes de Taller España e Hidrotrasplant, que en ese tiempo era AURELIO IGLESIA. Que no tiene amistad íntima con ninguna de las partes.

A las preguntas de la demandante, manifestó que el es operador de grúa, que laboró en Hidrotrasplant desde el 2006 al 2009, que el dueño es AURELIO IGLESIA, que siempre va a Hidrotrasplant, a hacerle pregunta a los compañeros que quedaron allá y los visita a menudo porque tiene buenas relaciones. Manifiesta que el actor era mecánico de la grúa de las empresas demandadas, no hacía actividad distinta a la mecánica, nunca lo vió dando ordenes o sentado en un escritorio. Que la relación laboral del actor terminó como en junio del año pasado, recuerda por ser cercano al día de los padres y siempre se hace un agasajo en la empresa y ya para esa fecha no estaba el actor, que también celebran en la empresa el día del trabajador ellos mismos compraban una carne y pasaban un rato en la empresa.

A las repreguntas de la parte demandada, manifestó que conoce al actor, son compañeros de trabajo, que el actor era mecánico de la grúa. Que en el año 2006 el testigo estaba trabajando en la empresa. Trabajó 2 años y medio en San Carlos y después llegó a Acarigua, que trabajó para la empresa hasta el principio del 2010, fue cuando terminaron sus funciones. Que para junio del 2010 no estaba trabajando, pero si iba a la empresa. Que el actor terminó de laborar a principio de junio, que le consta porque el iba siempre a las empresas demandas. Que no conoce al Taller Mecánico JLD, que supone que debe ser del actor por las iniciales, pero que no ha visto talonarios de éste ni recibos. En esta estado la apoderada de la demandada señala que no le interrogo sobre lo dicho sobre recibos o talonarios. Que conoce que la relación de las partes comenzó cuando AURELIO IGLESIA fue a comprar una grúa en Barquisimeto, de alli Aurelio lo contrato como mecánico de grúa.

El primero testigo ciudadano ROBERTO JOSE GIMENEZ MATHEUS, manifestó ser amigo del acto, por lo tanto su declaración se desecha a tenor de lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil venezolano aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a la deposición del ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES QUINTANA refiere la forma de prestación de servicios del actor y ratifica las condiciones de trabajo, como fecha de inicio, cargo desempeñado por lo que sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, vistas las pruebas de autos con relación a la naturaleza de la relación que unió a las partes y la fecha de inicio de la relación laboral alegada la Juzgadora observa de las pruebas aportadas por las se declara que la relación de trabajo se inicio en la fecha alegada en el libelo porque además se evidencia que la prestación de servicios del actor fue continua e ininterrumpida y, de igual forma se desprende que el actor prestó servicios para las demandadas como mecánico. Así se decide.

2.- De la causa de terminación de la relación de trabajo:

El actor manifestó en el libelo que laboró hasta el 11 de junio de 2011, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Aurelio Iglesias, en su carácter de Gerente General.

La demandada, por su parte, negó el despido injustificado invocado, e indicó que la relación laboral terminó por renuncia expresa del trabajador.

En razón de lo anterior, le correspondía a la demandada la carga probatoria a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 76 cursa carta de retiro firmada por el trabajador, de fecha 26 de abril de 2010, tal instrumental fue promovida por la demandada y la parte actora en la audiencia de juicio señaló que la misma fue redactada por la secretaria de la demandada, reconoció la firma màs no el contenido. Por su parte la representación de la demandada insistió en el valor probatorio alegando que el actor firmo la carta conociendo su contenido.

El apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio señaló que elector firmó la renuncia porque tenía muchos inconvenientes con el representante de la demandada y luego que la firmó se quedó laborando el preaviso (30 días) y dos semanas màs esperando sus prestaciones, y que luego como no se las pagaron y tuvo una discusión con el representante se retiro justificadamente.

Con relación a la fecha y causa de terminación de trabajo la Juzgadora le otorga pleno valor a la constancia referida por lo que suscrita el 26 de abril de 2010, la relación terminó en forma efectiva el 26 de mayo de 2011 pues luego de vencido el preaviso correspondiente no se evidencia continuidad de la relación, y se declara que la causa de terminación fue la renuncia del actor, pues se infiere de lo expuesto en la audiencia que el conocía los términos de su manifestación y tampoco se evidencia prueba de despido injustificado alguno o retiro justificado tal y como se alegó en la audiencia. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran improcedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3.- De la procedencia de los conceptos demandados (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización por antigüedad, preaviso, bono alimenticio y días de descanso:

A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Cursan del folio 77 al 86 comprobantes de egreso de la demandada, el demandante en la audiencia de juicio reconoció los folios 77 y 79 reconoce las documentales insertas a los folios 77, 79, consistente en recibo de fecha 19 de diciembre de 2008 por Bs. 23.616 concepto de pago de prestaciones sociales y quincenas, así como reconoce el pago de las vacaciones 2008-2009 indicando que sin embargo no disfruto las mismas; con relación a las documentales insertas del folio 80 al 82 y la inserta al folio 86 las impugna porque no están suscritas por el trabajador, y el resto fueron reconocidas por el actor. En tales instrumentales reconocidas se evidencia que ademàs el actor le pagaron vacaciones y el 75% de la prestación de antigüedad correspondiente al 2010, así como las utilidades de 2009, y las vacaciones 2009-2010. Las documentales suscriyas por el actor y debidamente reconocidas en la audiencia de juicio le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 89 al 92, planilla de declaración de impuestos sobre la renta de los años 2007, 2009 y 2009, folios 92 al 98 certificado electrónico de recepción de Declaración de Impuesto sobre la Renta y las Planillas de autoliquidación del año 2009, tales documentales fueron impugnadas y la demandada ratificó su valor por ser documentos administrativos, no obstante la Juzgadora observa que tales documentales no se valen por sí mismas para la interpretación que pretende hacer la demandada pues no se encuentra el análisis profesional correspondiente. Así se decide.

Con relación a la cantidad demandada por bono de alimentación, se declara sin lugar, en virtud de que dicho reclamo fue negado por la demandada, correspondiéndole a la parte actora demostrar sus dichos y no lo hizo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Igualmente se declara sin lugar la cantidad demandada por días de descanso no pagados, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador devengaba un sueldo fijo tal y como ha sido expresamente convenido por las partes y en estos casos el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en dicha remuneración. Así se decide.-

Finalmente se declara sin lugar la cantidad de Bs. 10.000,00 por indemnización, por cuanto el demandante no probó el hecho ilícito, ni de los daños generados. Así se decide.-

Entonces siendo que en el presente asunto, se evidencia que el actor ha recibido adelanto de pagos por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, específicamente señalados en los recibos inserto a los folios 78, 83, 84, 85 y 87, siendo que los mismos no se descontaron en el libelo y siendo que en el mismo nada se dijo del disfrute efectivo de los periodos reclamados, las cantidades por el trabajador recibidas deberàn tenerse como anticipos por lo que se ordena a la demandada a pagar las diferencias de los conceptos y cantidades que resulten por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, las utilidades, tomando en cuenta lo peticionado en el libelo tomando en cuenta los cálculos realizados por la propia demandada al momento de realizar los anticipos al actor que se evidencian en autos especificado en la presente decisión. Así se decide.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, tomando en cuenta las deficiencias indicadas a lo que resulte deberá descontarse las cantidades recibidas durante la relación que se indicaron en esta decisión que deberán tenerse como anticipos y la diferencia que resulte será lo que deberá pagar la demandada. Así se decide.

4.- Experticia Complementaria:

A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades), tomando en cuenta el salario mensual indicado en el libelo de demanda que fue expresamente convenido por la demandada.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 26 de mayo de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-