PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000634
PARTES: EULICE RAFAEL GARCÍA ALVARADO y
RODY LEANLLERYS ARRIECHE DURÁN.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de diciembre de 2.010, cuando los ciudadanos EULICE RAFAEL GARCÍA ALVARADO y RODY LEANLLERYS ARRIECHE DURÁN, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.558.767 y V- 16.647.888 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.083, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de diciembre de 2.010, admitiéndose en fecha 09 de diciembre de 2.010, acordando mediante pronunciamiento aparte decidir acerca del fondo del presente asunto, lo que hizo en fecha 16 de diciembre de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 07 de diciembre de 2.011, los ciudadanos EULICE RAFAEL GARCÍA ALVARADO y RODY LEANLLERYS ARRIECHE DURÁN, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 183; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxx, de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 16 de diciembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 16 de diciembre de 2.010, de los ciudadanos EULICE RAFAEL GARCÍA ALVARADO y RODY LEANLLERYS ARRIECHE DURÁN suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 14 de noviembre de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 183.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño xxxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre ciudadana RODY LEANLLERYS ARRIECHE DURÁN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa, los solicitantes han convenido que se dividirán exactamente por mitad., la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para el niño, por mensualidad anticipada durante los primero cinco días de cada mes, que le deberá ser entregada a la madre. Queda convenido que en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre aportará al niño, el doble del monto mensual fijado en esta cláusula, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares, (la cuota espacial para el mes de agosto será en el momento en que su hijo inicie las labores escolares) y los gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, éste será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda expresamente convenido entre ambos cónyuges que conforme a lo establecido en el artículo 366 ejusdem, la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de ambos niños y que los gastos de medicinas, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos padres. Es importante resaltar que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-
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