PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000972
SOLICITANTE:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA
DEFINITIVA
Se inició en fecha 20 de octubre de 2.011, el presente procedimiento con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana Abg. PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en defensa del interés del adolescente XXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 21 de octubre de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de octubre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. De igual forma, advirtiendo a la parte solicitante que de no comparecer a la audiencia fijada se considerará desistido el procedimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 514 ejusdem.
Publicado y consignado el cartel de notificación procede este Tribunal a certificar el mismo y fijar la audiencia preliminar única para el día martes 13 de diciembre de 2.011, a las 10:30 de la mañana según lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Siendo el día de hoy martes 13 de diciembre de 2.011, la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en defensa del interés del adolescente XXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en toda y cada una de las partes el contenido de la presente solicitud con motivo de Rectificación de Actas de Registro Civil, relacionado a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del adolescente JOSE LUIS DAZA, de 12 años de edad.”
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXX, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.007, bajo el Nº 107, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan tres (03) errores consistentes en: PRIMERO: La transcripción errónea del nombre de la madre del adolescente, ciudadana SOL DEL VALLE MELO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-26.442.569, por cuanto se transcribió “FLOR DEL VALLE” siendo lo correcto haber transcrito “SOL DEL VALLE”; SEGUNDO: La omisión del primer apellido de la madre, ya que colocaron el segundo apellido “DAZA”, siendo lo correcto haber transcrito “MELO DAZA”; TERCERO: La omisión del número de la cédula de identidad de la madre, debiendo transcribir “V-26.442.569”.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó con copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXX que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, al igual que una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, así mismo, acompañó dicha solicitud con copia fotostática simple del acta de nacimiento de la madre del adolescente, expedida por la Prefectura del Municipio Sosa del estado Barinas, evidenciándose lo alegado en la solicitud, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2.007, bajo el Nº 107, así como en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; donde deben corregirse los siguientes errores materiales: PRIMERO: La transcripción errónea del nombre de la madre del adolescente, ciudadana SOL DEL VALLE MELO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-26.442.569, por cuanto se transcribió “FLOR DEL VALLE” siendo lo correcto haber transcrito “SOL DEL VALLE”; SEGUNDO: La omisión del primer apellido de la madre, ya que colocaron el segundo apellido “DAZA”, siendo lo correcto haber transcrito “MELO DAZA”; TERCERO: La omisión del número de la cédula de identidad de la madre, debiendo transcribir “V-26.442.569”.
En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester.
Publíquese, regístrese y ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej.-
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