PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
DECRETO:
ASUNTO: PP01-J-2011-0001107
Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ARTURO ALEXANDER VÁZQUEZ ARAUJO y SORANGEL MILAGRO MENA DE VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.645.811 y 18.670.961 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER JOSÉ DÍAZ PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997. Se declara dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.
Así mismo, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas, las niñas XXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años y un año de edad respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, XXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre, ciudadana SORANGEL MILAGRO MENA DE VÁZQUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre en su caso está obligada a facilitarla y permitirla tal como lo ha hecho desde la separación, por lo que se conviene que las mismas se efectúen en cualquier parte día de la semana y a cualquier hora del día.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijas, la cantidad de SEISCIENTO BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, y en el mes de diciembre el doble de la cantidad estipulada, además colaborará en otros gastos como son medicinas.
Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente decreto.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej.-
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