PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º




DECRETO:


ASUNTO: PP01-J-2011-0001161


Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos EDIR ALBERTO SUÁREZ SALÓN y EULIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.356.739 y V- 20.014.290 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634. Se declara dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

Así mismo, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo, el niño XXXXXXXXXX, de siete (07) años y un año de edad respectivamente, de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño XXXXXXXXX, la ejercerá la madre, ciudadana EULIMAR COROMOTO COLMENAREZ ANGULO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, sin que el mismo perturbe la correcta formación de su hijo, con conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención para su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; cantidades éstas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieren ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas, que haya que practicarle al niño.

e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales): Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, manifestando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Peña Blanca del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Peña Blanca del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-