PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º






ASUNTO Nº PP01-J-2011-001118

PARTES: CÉSAR JOSÉ MONTILLA PEÑA
SUGEI MARGARED TRUJILLO GONZÁLEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 23 de noviembre de 2.011, los ciudadanos CÉSAR JOSÉ MONTILLA PEÑA y SUGEI MARGARED TRUJILLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.980.510 y V- 14.568.156, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.483; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 29 de noviembre de 2.011, y admitiéndose la misma en fecha 30 de noviembre de 2.011; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de los mismos.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se oyó la opinión del adolescente XXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, miércoles 14 de diciembre de 2.011, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según Acta de Matrimonio Nro. 127; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente XXXXXXXXXXX, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el adolescente XXXXXXXXXXX la ejercerá la madre ciudadana SUGEI MARGARED TRUJILLO GONZÁLEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar de forma amplia para el padre, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y en el mes de agosto el padre se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y los uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre, el padre sufragará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) ropa y calzado, así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos.

Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar, que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CÉSAR JOSÉ MONTILLA PEÑA y SUGEI MARGARED TRUJILLO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges CÉSAR JOSÉ MONTILLA PEÑA y SUGEI MARGARED TRUJILLO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según Acta de Matrimonio Nro. 127, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, el adolescente XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas y a la Oficina de Registro Principal del estado Vargas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).


La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/emjv/ma alej.-