PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO Nº PP01-J-2011-001097


PARTES: GERMAN ANTONIO PÉREZ MONTILLA y
LIGIA GREGORIA CAÑIZALEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”



En fecha 16 de noviembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos GERMAN ANTONIO PÉREZ MONTILLA y LIGIA GREGORIA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 11.398.274 y V- 9.406.402 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NIOSMAR DE JESÚS PRADO SULBARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.005, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 28 de noviembre de 2.011, y se admite en la misma fecha; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de los mismos.
En fecha 8 de diciembre de 2.011, mediante auto se acuerda suspender la causa de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que es necesaria la opinión de los referidos adolescentes y el niño en cuestión, garantizando los derechos de los mismos de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, a los fines de que expresen libremente su opinión para el buen desenvolvimiento en el ámbito familiar.

Sin embargo transcurrido el tiempo hábil reglamentario, viendo que hasta la presente fecha no consta en autos la opinión expresa del adolescente y el niño arriba identificados, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente dar continuidad al procedimiento por tratarse de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria que, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 ibidem y concatenado con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en su literal “g” se fundamenta el derecho para garantizar la continuidad del procedimiento, en el día de hoy, jueves 15 de diciembre de 2.011, estando dentro del lapso establecido para decidir al respecto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de enero de 1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 01; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxx, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxx, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana LIGIA GREGORIA CAÑIZALEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades de estudios básicos del adolescente y el niño.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de SEISICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que serán entregados por su persona en calidad de padre, en dinero en efectivo, de manera mensual y consecutiva, a la madre de sus hijos. En los meses de agosto y diciembre el padre comprará los uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado, así mismo, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, medicamentos de sus hijos de forma compartida con la madre.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GERMAN ANTONIO PÉREZ MONTILLA y LIGIA GREGORIA CAÑIZALEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 01.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídase por Secretaría copias certificadas de la sentencia que fueren menester.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-