PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000758
PARTES: SANTIAGO RAMÓN SULBARÁN FERNÁNDEZ y
MARÍA HODALIS VILLEGAS GONZÁLEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 01 de diciembre de noviembre de 2.009 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN SULBARÁN FERNÁNDEZ y MARÍA HODALIS VILLEGAS GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.204.900 y V- 14.739.914 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA SANDOBAL PEDROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.005, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 01 de diciembre de 2.009 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 01 de diciembre de 2.009 y declarando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte lo cual hizo en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 09 de diciembre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN SULBARÁN FERNÁNDEZ y MARÍA HODALIS VILLEGAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, 14 de diciembre de 2.011, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 2.002, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 08; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxx, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.009.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 01 de diciembre de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 01 de diciembre de 2.009, de los ciudadanos SANTIAGO RAMÓN SULBARÁN FERNÁNDEZ y MARÍA HODALIS VILLEGAS GONZÁLEZ suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 13 de noviembre de 2.002, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 08. Y así se decide.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños xxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA HODALIS VILLEGAS GONZÁLEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos todas las veces que sea necesario, siempre y cando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de los niños.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención a favor de sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, y el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre de cada año, además contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzado, servicios médicos y medicinas.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron una casa, la cual se les adjudico por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) ubicada en la urbanización Mesa de Cavacas, identificado con el N° 3-57, DEL Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual tiene un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) la cual de mutuo acuerdo por las partes se le adjudica a la ciudadana MARÍA HODALIS VILLEGAS GONZÁLEZ, y la cónyuge se compromete a entregarle la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) al cónyuge SANTIAGO RAMÓN SULBARÁN FERNÁNDEZ.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-
|