PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº PP01-J-2011-001148
PARTES: JOSÉ CRISTOBAL RAMÍREZ
MAIRET ANDREINA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 29 de noviembre de 2.011, los ciudadanos JOSÉ CRISTOBAL RAMÍREZ y MAIRET ANDREINA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.367.068 y V- 14.865.775, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LICIDE PERNIA ARDILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 145.819; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2.011, y admitiéndose la misma en fecha 02 de diciembre de 2.011; acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión de las niñas xxxxxxxxxxxxx, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se oyó la opinión de las niñas xxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el día de hoy, lunes 19 de diciembre de 2.011, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 14; que durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellido xxxxxxxxxxx, de once (11) años de edad; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las niñas xxxxxxxxxxx, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas xxxxxxxxx, la ejercerá la madre ciudadana MAIRET ANDREINA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasadas con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para las dos niñas.
Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar, que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ CRISTOBAL RAMÍREZ y MAIRET ANDREINA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges JOSÉ CRISTOBAL RAMÍREZ y MAIRET ANDREINA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, plenamente identificados en autos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro. 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas, las niñas xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.
Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/emjv/ma alej.-
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