PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000336

PARTES: ALIRIO JOSÉ GARCÍA y
YUREIDA COROMOTO VILLANUEVA BARRIOS.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de junio de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARCÍA y YUREIDA COROMOTO VILLANUEVA BARRIOS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.123.554 y V- 10.729.319 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio AMANDA SAHAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.246, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.

Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 07 de junio de 2.010 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 07 de junio de 2.011 y declarando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte lo cual hizo en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de diciembre de 2011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARCÍA y YUREIDA COROMOTO VILLANUEVA BARRIOS, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ibidem.

En el día de hoy, lunes 19 de diciembre de 2.011, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 176; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxx, de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 07 de junio de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2.010, de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ GARCÍA y YUREIDA COROMOTO VILLANUEVA BARRIOS suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de agosto de 2.005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 176. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña xxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana YUREIDA COROMOTO VILLANUEVA BARRIOS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a la niña todo el tiempo, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de la misma. Así mismo, convienen en relación al disfrute de la compañía de la niña, que los fines de semana, serán alternados, al igual que los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad, los días 24 de diciembre y 31 de diciembre, tomando siempre en consideración la preferencia de la niña.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01370047890000770812 del Banco Sofitasa, aperturada a nombre de la niña, siendo la madre autorizada para movilizarla, a fin de contribuir con las necesidades alimentarias, educación, vivienda, gastos médicos, vestidos, entrenamiento deportivo, para el bienestar y la mejor formación de su hija. En el mes de septiembre el padre suministrará todos los gastos de útiles escolares, calzado y uniforme. En el mes de diciembre, el padre le costeará todos los gastos correspondientes a vestido, calzado y juguetes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 176, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-