PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000642
PARTES: JORGE LUIS ZAPATA MONTILLA y
YESSICA ALEJANDRA CANELON MORALES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de diciembre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA MONTILLA y YESSICA ALEJANDRA CANELON MORALES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.260.711 y V- 21.161.802 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.090, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y se admite 14 de diciembre de 2.010, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de diciembre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA MONTILLA y YESSICA ALEJANDRA CANELON MORALES, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 124; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxx, de seis (04) años de edad. Que por desavenencias surgidas en el curso desenvolvimiento del vinculo conyugal, que imposibilitaron la vida conyugal entre ellos, creándose situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal a ellos y a su hija y que vulneran el respeto mutuo que se deben, es por lo que de mutuo acuerdo y amistoso han resuelto la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 27 de septiembre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 14 de diciembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre de 2.010, de los ciudadanos JORGE LUIS ZAPATA MONTILLA y YESSICA ALEJANDRA CANELON MORALES suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 07 de septiembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 124. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, xxxxxxxxxx, la ejercerá la madre ciudadana YESSICA ALEXANDRA CANELON MORALES.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana y en vacaciones escolares previo acuerda entre el padre y la madre.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), así mismo el padre cancelara los gastos médicos, medicinas y vestuarios en las festividades decembrinas.-

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
PPG/trp/amny m