PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º





ASUNTO Nº PP01-J-2011-001182

PARTES: JOSE BERNARDINO FERNANDEZ QUINTERO y MARLENE GARCIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 6 de diciembre de 2011, los ciudadanos JOSE BERNARDINO FERNANDEZ QUINTERO y MARLENE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.599.175 y V- 16.073.130, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39909; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 6 de diciembre de 2011 se le da entrada y se admite en fecha 9 de diciembre de 2011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión de la adolescente xxxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de la misma.

En fecha 13 de diciembre de 2.011, se oyó la opinión de la adolescente xxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

En el día de hoy, veintiuno de diciembre de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de admisión del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 78; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxx, mayor de edad el primero y de dieciséis (16) años de edad la segunda; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente xxxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente xxxxxxxxxx la ejercerá el padre, ciudadano JOSE BERNARDINO FERNANDEZ QUINTERO.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para la madre, gozando de una relación directa y personal con su hija y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para su hija. Así mismo, los gastos de vestidos, medicinas y educación serán sufragados por ambos progenitores y de cualquier otro gasto que se requiera y sean necesarios para su hija.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar, que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE BERNARDINO FERNANDEZ QUINTERO y MARLENE GARCIA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges JOSE BERNARDINO FERNANDEZ QUINTERO y MARLENE GARCIA, plenamente identificados en autos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 78, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la adolescente xxxxxxxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abg. Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/lennyj.-