PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO N°: PP01-V-2009-000791

PARTES: ARMANDO JOSÉ NIERIZ GUEVARA y
CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURÁN.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de diciembre de 2.009 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos ARMANDO JOSÉ NIERIZ GUEVARA y CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURÁN, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.008.721 y V- 17.004.203 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.944, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 10 de diciembre de 2.009 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 10 de diciembre de 2.009 y declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte lo cual hizo en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio de 2010 se redistribuyó la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por entrar en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.010, inserta al folio 16, la ciudadana CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURÁN, solicita la notificación del ciudadano ARMANDO JOSÉ NIERIZ GUEVARA a los fines de manifestar si hubo reconciliación o no con la referida ciudadana. En fecha 04 de octubre de 2.011, solicita tres juegos de copias certificadas de la sentencia y de los folios 03 y 04 del expediente, al igual que la devolución de los documentos originales insertos en los folios 06, 07 y 08 y dejar en su lugar copias simples de los mismos.

En fecha 16 de diciembre de 2.11, comparece el ciudadano ARMANDO JOSÉ NIERIZ GUEVARA, manifestando que no hubo reconciliación alguna con su cónyuge y solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, 21 de diciembre de 2.011, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 401; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.009.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 10 de diciembre de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2.009, de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ NIERIZ GUEVARA y CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURÁN suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 28 de noviembre de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 401. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños xxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURÁN.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y podrá llevárselos dos fines de semana por mes, las vacaciones serán alternadas, el padre podrá trasladarlos dentro del territorio nacional previa autorización de la madre, siempre y cuando no intervenga con los horarios de descanso y estudios de los niños, los días de navidad serán alternados, el día del padre lo pasará con el padre como el día de la madre lo pasará con la madre.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para cada uno de los hijos, para con ello cubrir todas las necesidades básicas de vestido, alimento y vivienda; los gastos de medicamentos, consultas médicas y vestidos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre el padre y la madre. Se fija en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y de los folios 03 y 04 y se acuerda el desglose de los documentos originales que constan en el expediente y en su defecto dejar copias simples.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-