PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO N°: PP01-V-2010-000628
PARTES: JOHANAN RAFAEL JONATHAN RAMÍREZ PÉREZ
GLENYS YUCELIS SOTILLO MEDINA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de diciembre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOHANAN RAFAEL JONATHAN RAMÍREZ PÉREZ y GLENYS YUCELIS SOTILLO MEDINA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.293.311 y V-17.616.376 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 18.781, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.

Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 03 de diciembre de 2.010 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 06 de diciembre de 2.010 y declarando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte lo cual hizo en fecha 06 de diciembre de 2.010, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 13 de diciembre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOHANAN RAFAEL JONATHAN RAMÍREZ PÉREZ y GLENYS YUCELIS SOTILLO MEDINA, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 y siguientes del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma supra mencionada. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 05 de enero de 2.007, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 01; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos xxxxxxxxxxx, de dos (02) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 06 de diciembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, considera procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.010, de los ciudadanos JOHANAN RAFAEL JONATHAN RAMÍREZ PÉREZ y GLENYS YUCELIS SOTILLO MEDINA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 05 de enero de 2.007, por ante Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 01. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño xxxxxxxxxxxx, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño xxxxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana GLENYS YUCELIS SOTILLO MEDINA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. En el mes de diciembre, ambos padres suministrarán los gastos de vestuario y calzados, de igual manera, ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas y otros gastos que requiera su hijo. Así mismo, dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria que la madre se compromete aperturar.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existe, al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/ jvpdr /ma alej.-