PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO N°: PP01-V-2010-000584

PARTES: JUAN CARLOS ZAMBRANO y
YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de noviembre de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO y YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.055.738 y V- 17.260.712 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 149.877, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 11 de noviembre de 2.010 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 22 de noviembre de 2.010 y declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte lo cual hizo en la misma fecha, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 30 de noviembre de 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO y YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

En el día de hoy, 07 de diciembre de 2.011, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 101; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos xxxxxxxxxxxx, de ocho (08) y dos (06) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de noviembre de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 22 de noviembre de 2.010, de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAMBRANO y YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 11 de marzo de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 101. Y así se decide.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las niñas xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas xxxxxxxxxx, la ejercerá la madre, ciudadana YURIMAR DAILY ZAPATA MONTILLA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo serán pasados con la madre, esto para el primero año y después alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval la pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre la pasarán con la madre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasadas con el padre, y la segunda mitad será pasadas con la madre.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregarle a la madre una mensualidad por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), para la alimentación de sus hijas, así mismo velará por otros gastos necesarios para sus hijas tales como: útiles escolares, uniformes y transporte escolar en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, así como el cincuenta por ciento de los gastos médicos y medicinas cuando las niñas los requieran.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-