PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de diciembre de 2.011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000328
DEMANDANTE: MARIELY VENNEY MURIEL MEJÍAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.174.
DEMANDADO: LUIS ENRRIQUE VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.417.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (Revisión de la Obligación de Manutención)
En el día de hoy, miércoles 07 de diciembre de 2.011 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la aceptación por parte de la parte demandada por ante este Tribunal, ciudadano LUIS ENRRIQUE VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.417, en beneficio de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxx, de ocho años de edad, en relación a petitorio realizado por la parte actora. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIELY VENNEY MURIEL MEJÍAS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.174. El ciudadano LUIS ENRRIQUE VALERA RIVERO, se compromete a cumplir con los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 4000862598 de la entidad bancaria Fondo Común a nombre de la madre. SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre el padre sufragará una bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros antes identificada. TERCERO: Ambos padres deben aportar, en proporción al cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera la niña en cuestión. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-
Demandado
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