PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de diciembre de 2011
201º y 152º




ASUNTO Nº PP01-J-2011-001103



PARTES: ALBERTO ENCARNACIÓN HIBARRA LEO y
MARÍA CLEMENCIA MUÑOZ FLAUDITA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”



En fecha 17 de noviembre de 2.011, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ALBERTO ENCARNACIÓN HIBARRA LEO y MARÍA CLEMENCIA MUÑOZ FLAUDITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 8.058.828 y V- 9.548.312 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 28 de noviembre de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 28 de noviembre de 2.011 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, oír la opinión del adolescente XXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión del mismo.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se oyó la opinión del adolescente XXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reanudando así la continuidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En el día de hoy, viernes 09 de diciembre de 2.011, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio de 1.983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sosa del estado Barinas, según acta de matrimonio N° 16; que en la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXX la ejercerá la madre ciudadana MARÍA CLEMENCIA MUÑOZ FLAUDITA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana de manera alterna entre ambos padres, vacaciones escolares, disfrutará quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, en vacaciones de carnaval y semana santa será de forma alterna entre ambos padres, en épocas de diciembre el 24 lo disfrutará con el padre y el 31 con la madre, el día de la madre y del padre el niño lo disfrutará con quien corresponda, los días feriados serán compartidos de manera alterna con cada uno de nosotros.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar una obligación de manutención par su hijo por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ALBERTO ENCARNACIÓN HIBARRA LEO y MARÍA CLEMENCIA MUÑOZ FLAUDITA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Sosa del estado Barinas, según acta de matrimonio N° 16.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, y a la Oficina Registro Principal del estado Barinas, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-