PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000308
DEMANDANTE: RAQUEL MARIA FUENMAYOR LUGO
DEMANDADO: ALFONSO ELEAZAR CORTEZ VALLADARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 19 de julio del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana RAQUEL MARIA FUENMAYOR LUGO, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño ----------------------------------------------------, de tres (3) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ALFONSO ELEAZAR CORTEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.384, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, además de cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, recreación y otros que requiera el niño con una bonificación de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), en el mes de diciembre.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
SEGUNDO: El demandado contestó la demanda para refutar los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho y promovió pruebas, pero no compareció a la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación; situación por la cual no tiene pruebas para demostrar sus alegatos.
TERCERO: La parte actora promovió como pruebas los siguientes documentos:
1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del niño ------------------------------------, cursante al folio Nº 05, la cual demuestra la filiación paterna del niño …………….. que los vincula al ciudadano ALFONSO ELEAZAR CORTEZ VALLADARES, no forma parte del hecho controvertido,.
2) Constancia de Trabajo del ciudadano ALFONSO ELEAZAR CORTEZ VALLADARES, expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Moliendas Papelón S.A. mediante la cual hace constar que el ciudadano ALFONSO ELEAZAR CORTEZ VALLADARES, devenga una remuneración mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.206,33), cargo y presenta que tiene beneficios por útiles escolares, cesta ticket, bono navideño, cursante al folio Nº 18 y 19, que demuestra la capacidad económica del demandado, que es un requisito entre otros para fijar el monto de la obligación de manutención.
3) Solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana RAQUEL MARIA FUENMAYOR LUGO, quien es la madre del niño …………………………………………………… en contra del accionado ALFONSO ELEAZAR CORTEZ VALLADARES, no se valora como medio de prueba porque sólo consiste en un escrito libelar que refleja la pretensión de la parte actora, que no ha sido resuelta en sentencia definitivamente firme, por lo que quien aquí juzga por imperio de la presunción de inocencia del demandado desecha como prueba.
4) Invocó el principio de la comunidad de la prueba que favorezca a su representada, no se valora por cuanto no constituye un medio de prueba, sino un principio rector en materia probatoria, que consiste en que la parte que la invoca pretende valerse de información aportada al proceso, que le favorezca aunque sea la parte contraria la que la promueva, esto obedece a que todos los medios de prueba materializados forman parte del acervo probatorio y conforma la comunidad de la prueba.
Con base a los argumentos antes expuestos, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el cumplimiento del deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, así como mantener a sus hijos e hijas para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento, por lo que es procedente garantizarle al niño …………………………….., el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana RAQUEL MARIA FUENMAYOR LUGO en nombre del niño ………………………………………. contra el ciudadano ALFONSO ELEAZAR CORTEZ VALLADARES se fija la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, además de cancelar el 50% de los gastos de vestido, calzado y recreación que requiera el niño y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo). El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas directamente a la madre ciudadana RAQUEL MARIA FUENMAYOR LUGO, previo recibo firmados. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al primer día del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Juleidith Pacheco de Ramos
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 2:10 p.m. Conste. La Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000308
HROY/JPdeR/lenny M.-
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