PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000362
DEMANDANTE: OMAR JOSE CANTILLO GONZALEZ
DEMANDADA: MARIA VICTORIA GONZALEZ YEPEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante que en fecha 26 de abril del año 2002, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ YEPEZ, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre ................................y ....................., de 1 (1) y ocho (8) años de edad, en su orden, que en los primeros meses de la unión conyugal hubo en su hogar un ambiente normal de respeto y armonía, pero es el caso, que desde el mes de abril del año 2006, comenzaron a suscitarse graves dificultades que a la postre se fue tornando imposible de llevar la vida en común entre ellos, en efecto la cónyuge MARIA VICTORIA GONZALEZ YEPEZ, comenzó a llevar un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con él y con el hogar hasta el punto que su esposa se marchó del hogar en fecha 10 de enero del año 2011, sin dar explicación alguna y hasta la fecha no han reanudado su vida en común y la cónyuge ha incumplido con los más elementales deberes que le impone la figura del matrimonio, como son los de asistencia y cohabitación mutua, lo cual configura el abandono voluntario, previsto y sancionado en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil venezolano. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ YEPEZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. El esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.
En la presente demanda la parte actora no promovió pruebas, por cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Manuel Atahualpa Jaén, mediante el cual manifiesta ser apoderado judicial de la parte demandante, actúo en nombre del actor sin estar debidamente facultado para ello, por no tener poder para actuar en su representación y en consecuencia no se admitieron pruebas en la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación en consecuencia en el presente caso no se demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada es por ello que la presente acciòn debe ser declarada sin lugar por no existir prueba alguna para demostrar la causal alegada. Cabe resaltar que es esencial que las partes promuevan pruebas que contenga información necesaria, útil e idónea para lograr el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad y el logro de la justicia, en ese sentido BELLO TABARES (2005:20): nos ilustra sobre la prueba judicial cuando expresa lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés- aunque sea procesal” , es decir que la prueba es un vehiculo, medio o instrumento, que contiene razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos que se aportan al proceso por las partes para informar al juez o jueza sobre el fundamento de sus alegatos y que valorados por el juzgador o juzgadora el obtiene el resultado en la mente del juez que conduce a una decisión que resuelve el conflicto jurisdiccional. Es por ello que Mattirolo: establece que un hecho no está real y suficientemente probado, sino cuando el juez ha adquirido merced, a las pruebas, aducidas por las partes, certeza moral de la verdad del mismo. Asimismo es necesario que debe ser probado el thema probandum, o sea , los hechos objeto de prueba, de una conducta que debe ser objeto de prueba en el sentido que deben ser comprobadas, por lo que es oportuno citar a Humberto Bello Tabares: que define la carga de prueba como el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal (accionante o accionado) de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales exigirle la realización del acto o conducta. En el presente caso la conducta de abandono voluntario e injustificado de la cónyuge no fue demostrada en el presente juicio, en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano OMAR JOSE CANTILLO GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ YEPEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil, por falta de pruebas. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de diciembre de el año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Juleidith Pacheco de Ramos
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:56 p.m. Conste. La Stría.
|