ASUNTO: PP01-V-2011-000263
DEMANDANTE: JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN
DEMANDADO: ABOGADA SARA MARITZA VARGAS ACOSTA
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL DE PROTECCIÒN
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de junio del año 2011, el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.208.143 y domiciliado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa interpuso demanda de MEDIDA JUDICIAL DE PROTECCIÒN y alegó que por ante este Circuito se interpuso demanda por obligación de manutención quedando signada bajo el número: PP01-V-2010-000518, por lo que designó como abogado a la ciudadana Sara Maritza Vargas Acosta a quien le revocó la designación y nombró como su abogado al ciudadano Abogado Félix Orlando Matute González, sin embargo la ciudadana abogada Sara Maritza Vargas Acosta solicitó copia certificada de varios folios de la causa en comento, e hizo uso de la información obtenida para provecho propio, expuso y divulgó datos e informaciones los cuales permiten identificar directamente a su hijo en un procedimiento disciplinarios llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, que la conducta de la referida profesional constituye una injerencia arbitraria e ilegal de la vida privada de su hijo ----------------------------- y solicita se le imponga la sanción correspondiente, así como también solicito que el tribunal notificará a la Fiscalía para que ejerza la Acción Judicial de Protección.
Alegó la parte demandada que admite como cierto que consignó por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, copias certificadas de su actuación en la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la causa Nº PP01-V-2010-000518 y copias certificadas de las actuaciones del ciudadano Félix Orlando Matute González, con la finalidad de solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario al abogado Félix Orlando Matute González, razón por la cual el abogado en cuestión necesita por mandato judicial la destrucción de estos documentos, los cuales representan una la prueba fundamental de su evidente violación a la norma que rige la conducta de todos los abogados que ejercen en Venezuela.
En la Audiencia de juicio la Defensora Pública manifestó que no se comprobó en el proceso que su representado haya sido afectado en sus derechos e intereses en el presente caso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El actor interpuso demanda consistente en MEDIDA JUDICIAL DE PROTECCIÓN, lo cual no existe por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en el articulo 126 un elenco de Medidas de Protección las cuales deben interponerse por ante los Consejo de Protección competente a excepción de las Colocaciones Familiares, en Entidad de Atención y la Adopción, que se interponen por ante los Circuitos Judiciales de Protección, específicamente por ante los Tribunales de Mediación y Sustanciación; en consecuencia la presente demanda no debió ser admitida por contraria a Derecho en virtud de las razones antes expuestas, aunado al hecho que después de haberse admitido la acción no puede Tribunal alguno declinar su competencia por cuanto los Órganos Judiciales no declinan ante los Órganos Administrativos y los Consejos de Protección son Órganos Administrativos.
Por otra parte si el actor lo que quiso fue interponer una acción Judicial de Protección, no esta legitimado para ello, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece taxativamente los legitimados para intentar la acción los cuales son: El Ministerio Publico, El Defensor del Pueblo, El Consejo Nacional o Municipal de Derechos y las Instituciones Legalmente constituidas con mas de dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.
Además de la Ilegitimidad del actor, las Acciones de Protección proceden cuando se atentan contra los Derechos Colectivos o Difusos no contra los Derechos individualizados como en el presente caso donde se alegan violación de los Derechos del niño cuyo nombre se omite por razones de ley.
En cuanto a la solicitud del Actor que el Tribunal notificara a la Fiscalía para que ejerza la Acción Judicial de Protección, dicha solicitud es improcedente por cuanto la notificación en el proceso se realiza por mandato legal y/o Constitucional para la prosecución del procedimiento o como Garantía del Debido proceso.
Por todas las razones antes expuestas se declara improcedente la demanda. En consecuencia si el actor considera que existe violación de los Derecho del referido niño, puede intentar la acción por ante e respectivo Consejo de Protección. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la demanda de la MEDIDA JUDICIAL DE PROTECCIÓN interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO MATERAN, identificado en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza de Juicio,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose a las 3:30 p.m.. Conste.
HOdeC/AJOS/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2011-000263
|