REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º
Acarigua, 16 de Diciembre de 2011.


ASUNTO V-2011-000315

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARÍA ESTHER MACHADO SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.352.781, domiciliada: en la Urbanización Prados del Sol, sector Mercantil, calle 3, casa Nº F-24, Araure Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: SUSANA MENDOZA inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.517

DEMANDADO: IZQUIERDO CAMPINS LUÍS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° V.-14.980.381, domiciliado, Urbanización La Goajira, cuarta etapa, vereda 41, casa Nº 4, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA y 3RA.CAUSAL 185 C.C).


En fecha 01 de Agosto del año en curso (fs.8 y 9) se admite la presente demanda interpuesta por la ciudadana arriba identificada, oportunidad en la cual se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. En esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad, en relación al niño (se omite identificación por disposición legal) y se ordena practicar informe técnico parcial (social) y oír la opinión del citado niño.
Practicada la notificación de demandado, mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2011 (f.13), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 11 de Octubre de 2011 (fs.14 y 15), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 07 de Noviembre de 2011 (fs.22 a 24) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 14 de Noviembre del año en curso (fs. 31 y 32). Ese mismo día se deja constancia no fue posible oír la opinión del identificado niño dada su corta edad (2 años). Por auto del 21 de Noviembre de 2011 (f.34) se ordena la remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 25 de Noviembre de 2011 (f.36).
Ahora bien, celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 12 de Diciembre del presente año, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segunda y tercera del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursa al folio 6, Partida de Nacimiento correspondiente al niño(se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 22 de Septiembre de 2007, contrajo Matrimonio Civil ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización Prados del Sol, Sector Mercantil, Calle 03, Nro. F.21, Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron un (1) hijo, de nombre (se omite identificación por disposición legal). Agrega, que la relación matrimonial en principio fue armónica, pero a finales de septiembre de 2010, su cónyuge se mudo del domicilio conyugal, la relación se fue tornando insoportable por incompatibilidad de caracteres, ofensas, agresiones psicológicas y verbales, haciéndose difícil la vida en común.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda, ni compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si ni por medio de apoderado. Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que la demandante, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partida de nacimiento, promueve, resultas de informe social, practicado en su hogar, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es apreciado y valorado positivamente, por emanar de funcionario público competente, de donde se desprende las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelven el identificado niño, quien se encuentra bajo la custodia de la demandante. Las testimoniales de las ciudadanas, : EVELIN DAYANA MUJICA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.677.484, VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.608.421, previamente identificadas, las cuales se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos, ambas manifiestan conocer a la demandante desde hace varios años, y al demandado, por la relación de noviazgo y luego esposo de la María Esther; son concordantes en afirmar que la demandante nunca abandono sus obligaciones conyugales, e incluso la segunda de las testigos, a una de las interrogantes, contesta: “no ella cumplió y sigue cumpliendo con las obligaciones de la casa, él fue quien se fue, porque quizo”, a otra de la preguntas, responde:” eran casados, pero se separaron porque él se fue de la casa”. Lo anterior demuestra que el demandado, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala la demandante, que además abandono su obligación de socorrer, de asistencia y convivencia en el matrimonio, aunado a su desinterés en el proceso, ya que no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que el ciudadano Luis Francisco Izquierdo Campins, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no así, la causal dispuesta en el ordinal tercero del citado artículo como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MARÍA ESTHER MACHADO SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 13.352.781, en contra de su cónyuge IZQUIERDO CAMPINS LUÍS FRANCISCO titular de la cédula de identidad N° V.-14.980.381 ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído el 22 de Septiembre de 2007, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acta Nro.16. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la identificada niño (se omite identificación por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, sector Mercantil, calle 3, casa Nº F-24, Araure Estado Portuguesa . Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar el derecho a conocer a su padre y de mantener relaciones personales y contacto directo con él (artículos 25 y 27 LOPNNA), el padre debe visitar a su hijo cada quince días, es decir, un fin semana intercalado, sin que ello, se óbice para que previo acuerdo entre las partes lo visite las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de descanso. Respecto a las vacaciones de Carnaval, semana Santa, decembrinas, Escolares, deben ser compartidas en forma alterna, mitad con el padre, mitad con la madre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Además, debe el demandado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

La Secretaria

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2011-000315
ZCGQ/ncm.