PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000418

PARTE DEMANDANTE: YASMIL NICOLASA GODOY OROPEZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.584, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: xxxxxxxxxxxxxx, de 11 años de edad.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PINEDA FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.880.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En el día de hoy 02 de diciembre 2011, siendo las 2:00, p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña: xxxxxxxxxxxx, de 11 años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: YASMIL NICOLASA GODOY OROPEZA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.584, y JOSÉ LUIS PINEDA FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.880, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la niña: xxxxxxxxxxxxxxx, de 11 años de edad. Acto seguido, la ciudadana Jueza ratificó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase procesal, oyó los puntos de vista de las partes, así como la opinión de la niña previamente identificada, en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, quien manifestó: “Me llamo xxxxxxxxxx, tengo 11 años y estudio 6º grado en la Juan Fernández de León. Quiero que mi papá le de más plata a mi mamá para que cubra mis gastos, ya que lo que le da no le alcanza y a veces anda buscando plata por todos lados cuando me hace falta algo, ya que en la escuela me mandan a hacer tareas costosas, sacar copias, revisar en Internet. Es todo.” Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre conviene en aumentar la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,oo) a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) MENSUALES, y de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,oo), en los meses de julio y diciembre para cubrir gastos escolares, decembrinos y de fin de año, en beneficio de su hija previamente identificada. SEGUNDO: Las partes acuerdan que dichas cantidades sigan siendo retenidas del salario percibido por el padre, quien labora como Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y depositadas en la cuenta de Ahorros Nº 0007-0014-24-0010101638, apreturada a nombre de la madre. TERCERO: Ambos padres convienen en que los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, hospitalización, cirugía, medicinas, recreación y cualquier otro gasto de tipo eventual que pudiera requerir la niña, serán cubiertos en un 50% por cada uno de ellos previa presentación de las facturas correspondientes. La ciudadana: YASMIL NICOLASA GODOY OROPEZA, arriba identificada, en su condición de madre de la niña antes mencionada, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. El atraso injustificado en el pago de la obligación fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: xxxxxxxx, anteriormente identificada, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa a los fines de informarle sobre el incremento de la obligación de manutención, aquí establecido. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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La Niña,

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La Secretaria Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteága

FABB/LBBA/fabb.-