PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000464

PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUANA BETANCOURT FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.809, actuando en nombre y representación de la adolescente: xxxxxxxxxxx, de 13 años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERÓNICA MARTÍINEZ DE JEFFERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713; actuando en su condición de Defensora Pública Primera de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente: xxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.397.168.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 7 de diciembre de 2011, siendo las 10:30, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente: xxxxxxxxxxxxx de 13 años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: MARÍA JUANA BETANCOURT FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.809 y RAMÓN ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.397.168, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre RAMÓN ALEXANDER MEDINA RODRÍGUEZ, conviene en aumentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN previamente establecida a favor de su hija adolescente, de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,oo). SEGUNDO: Ambas partes convienen que en el mes de agosto, el padre comprará a la adolescente los útiles escolares o los uniformes que requiera su hija, previo acuerdo con la demandante y oyendo la opinión de la adolescente. TERCERO: En el mes de diciembre el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada, vale decir QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para los gastos decembrinos y de fin de año que requiera su hija. CUARTO: Ambas partes convienen en que el padre seguirá depositando las cantidades previamente establecidas los días 30 de cada mes, en la CUENTA DE AHORROS Nº 0102-0346-530106608297, aperturada a nombre del abuelo de su hija, ciudadano: Isaías Antonio Fernández, en el Banco de Venezuela. CUARTO: Las partes convienen en que los gastos extraordinarios por concepto de honorarios médicos, medicinas, consultas especializadas y recreación, que requiera la adolescente; serán cubiertos por ambas partes en proporción al 50% cada una. QUINTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN aquí establecida. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente: xxxxxxxxxxx, anteriormente identificada, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FABB/EMJV/fabb.-