PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º

- Asunto Principal: PP01-V-2010-000641

- Cuaderno Separado: PH06-X-2011- 000091.-

- Demandante: MARIA MILAGRO GONZALEZ FIGUEROA.-

- Demandado: ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO.-

- Sentencia: DEFINITIVA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA INCIDENCIA:

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, extensión Guanare, abogada PASTORA PEÑA GARCIAS, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PP01-V-2010-000641, según la nomenclatura de dicho circuito por motivo de demanda de obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana MARIA MILAGROS GONZALEZ FIGUEROA, en representación de su hijo ************, de dos (2) años de edad; inhibición que se evidencia según acta levantada en fecha dos (02) de Noviembre de 2011, cursante del folio uno (1) al tres (3) presente cuaderno separado.-

Señala la Jueza inhibida que existe pronunciamiento anterior de conocer las causas en las cuales actúa como apoderado el abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÌA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.346, y que es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, toda vez que alega que el señalado abogado es el esposo de su compañera de trabajo la Jueza Haydee Rosa Oberto de Colmenares.-
Igualmente señala, que a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12º del Código de procedimiento Civil, se INHIBE de conocer la presente causa y al efecto ordena la apertura de un cuaderno separado y su remisión al Juzgado Superior de este mismo circuito.-

En fecha 08 de Noviembre de 2011, el abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES, I.P.S.A presentó escrito en el que “Allana” a la jueza Inhibida, alegando que la misma no se encuentra incursa en causal alguna, ya que puesto que el alegado hecho de ser compañera de trabajo de su cónyuge, no está tipificada en causal alguna, por lo que solicita que ésta continúe conociendo de la presente causa.-
En fecha 14 de Noviembre de 2011 se dan por recibidas las presentes actuaciones en éste Juzgado Superior y en la misma fecha el abogado en cuestión CARLOS ANTONIO COLMENARES, presenta nuevamente escrito de “Allanamiento” a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.-
En fecha 22 de Noviembre de 2011, este Tribunal Superior se pronunció solicitando a la Jueza inhibida se sirva remitir a la brevedad posible acta que señala en su acta de Inhibición, en la cual con anterioridad se ha inhibido en causas en las que participe este Abogado.
En Fecha 28 de Noviembre de 2011, se recibe de la Jueza inhibida, el acta requerida de anterior inhibición.-

Para decidir este Tribunal Superior considera:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (norma supletoria) el cual dispone: que : “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Que la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal establecido en al artículo 37 ejusdem.-
Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Guanare, abogada PASTORA PEÑA GARCIAS, alegando como causal la contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se corresponde con la amistad íntima entre la Inhibida y el abogado Carlos Colmenares.-

Que la administración de Justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si el funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo personal que le pueda hacer desviar su actuación a favorecer o desfavorecer a algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa.

La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino mas bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-

En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal, debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.-
Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada.-

La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de que el abogado en cuestión, es el esposo de su compañera de trabajo, la Jueza de juicio de este circuito judicial de Protección que la une a él una amistad íntima, lo que no le permite tener la imparcialidad necesaria que debe tener en todas las actuaciones, por lo que considera que debe inhibirse de seguir conociendo la presente causa.-

En el escrito de “allanamiento” presentado por el abogado CARLOS COLMENARES, éste alega que si bien es cierto que en fecha 26 de octubre la Jueza en cuestión se “Inhibe” de conocer una causa en la cual él fungía como apoderado de la demandante; no es menos cierto que en dicha oportunidad la Inhibida regentaba un juzgado unipersonal en el cual tenía facultades de Juez de Juicio, distinto a lo que ocurre en este momento en el cual la jueza en cuestión es una jueza netamente conciliadora la cual “en ningún caso el Juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contendido de su decisión, y que este Juez no tiene potestad decisoria alguna correspondiéndole al Juez de Juicio la resolución de la causa”.-
Además señala el abogado en cuestión que la causa que nos ocupa ya se encuentra decidida, a consecuencia de una transacción celebrada ante ese juzgado y la misma fue homologada, lo cual no quedó demostrado en la presente incidencia.-

Ahora bien, en este caso puede evidenciarse de autos, que la jueza inhibida manifiesta una íntima amistad que le impide ser imparcial, a lo cual ésta juzgadora debe dar credibilidad pues cabe recordar que la Inhibición es concebida como deber de rango legal y constitucional que debe tener (en este caso ) la Jueza en cuestión de desligarse o separarse del conocimiento del asunto por motivos o causas que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de decidir, en virtud de vínculos con las partes, como alega en el presente caso; que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad, por lo que siendo así mal puede esta Superioridad, exigir la estricta comprobación de la causal, pues tal como señala la inhibida es la voz de su conciencia la que le indica que no puede ser totalmente imparcial al momento de decidir esta causa en virtud de la amistad que la une con el abogado en cuestión.

En relación al alegato del abogado CARLOS COLMENARES, de que la jueza inhibida no posee facultades decisorias; tal alegato es completamente cierto, pero no es menos cierto, que dicha funcionaria también tiene competencia en la fase de sustanciación, la cual es muy dinámica ya que no implica únicamente una actuación de las partes en la sustanciación de las pruebas sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte quien ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la señalada Jueza inhibida puede incurrir en el vicio de la imparcialidad y no ser completamente objetiva en la preparación de las pruebas atentando contra el principio constitucional de igualdad de las partes.-
En tal sentido considera quien aquí juzga que debe ésta sentenciadora, declarar con lugar la Inhibición propuesta y así se dictará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 02 de Noviembre de 2011, por la Jueza Abogado PASTORA PEÑA GARCIA, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, para seguir conociendo la causa Nº PP01-V-2010 -000641, contentiva del juicio de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA MILAGROS GONZALEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.670, a favor de su pequeño hijo ********, de dos (2) años de edad, y en contra del padre de éste ciudadano, ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.592.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida PASTORA PEÑA GARCIAS.-

TERCERO: se ordena a la Jueza INHIBIDA, para que remita sin dilación alguna, las presentes actuaciones a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste mismo Circuito, por tener ésta idéntica competencia para seguir conociendo de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR

ABOGº MONICA FANZUTTO DIAZ


La secretaria Accidental

Abogº TANIA MARIA RIVERO