PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-R-2011-000199
RECURRENTE: Abog ZORAIDA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.694 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DECISION: PERECIDO EL RECURSO
Se reciben en esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la Abogada Zoraida Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo José Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.523.
En fecha en 28 de noviembre del mismo año, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación y en fecha 05 de Diciembre de 2011, se deja constancia en autos de que culminada la hora de despacho, no se realizó la formalización del recurso por parte del recurrente.- En fecha 06 de diciembre de 2011, la apelante aun cuando ya el tribunal dejo constancia de la no formalización, presenta escrito formalizando de apelación.-
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación.-
Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Se trata de una obligación, para el recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“…. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Continúa en su último aparte señalando la norma en cuestión: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacados de este tribunal)
Evidenciado como ha sido que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso de cinco días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y; siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley especial que regula esta materia de niños, niñas y adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, y así transcurrieron; es por lo que forzosamente debe declararse perecido el recurso y no debe tomarse en cuenta el escrito presentado por la apelante en fecha 06 de Diciembre del presente año por cuanto fue extemporáneo, ya que el lapso de cinco (5) días que tenía para presentar dicho escrito, vencieron el lunes 05 del presente mes y año, ya que el lapso en cuestión y tal como se señaló ut supra se contabiliza por días hábiles y no de despacho de conformidad con la norma antes señalada y así se declarará el dispositivo del fallo.-
DECISIÒN
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana Abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, con su carácter acreditado en autos.
Remítase el presente recurso al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
La Secretaria Accidental
Abg. FLORBELIA URQUIOLA
En esta misma fecha se publicó.
LA SECRETARIA
|