REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º.


I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


QUERELLANTE: PEDRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.130.721.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: José Villanueva Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256.

QUERELLADO: MARDONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.399.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO: No acredita en autos.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

ASUNTO Nº: 00630-A-07.


Trata la presente causa de una Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, quien manifiesta ser poseedor de un lote de terreno denominado “Pedrosonicar”, ubicado en el Caserío San Miguel, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en virtud del despojo a la posesión realizado por el ciudadano MARDONIO ORTIZ.

I
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES


En fecha veintiocho (28) de junio de 2001, se inicio el presente procedimiento, incoado por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.130.721, debidamente asistido por el abogado, José Villanueva Urdaneta, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256, en el juicio por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en contra del ciudadano, MARDONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.399.

Acompañó como medios probatorios, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante en los folios tres (03) al folio siete (07), en fecha diecinueve (19) de junio de 2001.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, inserto en el folio ocho (08), el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMITE la querella.

Cursante en el folio nueve (09), de fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, en horas de despacho el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, acompañado por su representante judicial el abogado José Villanueva Urdaneta, solicita mediante diligencia que el Tribunal decrete el Secuestro Judicial del lote de terreno constante de ocho hectáreas (8 has) del predio “Pedrosonicar”, con los siguientes linderos. Norte: Terrenos de Legua de San Miguel ocupados por Cupertino Hidalgo y curso del caño La Tasajera; Sur: Terrenos de la parcela Nº 3 ocupados por Jacinto Ramón Rodríguez; Este: Curso del caño La Tasajera y Mardonic Ortiz y Oeste: Curso del caño La Tasajera y Carlos Luna, ubicado en el Parcelamiento Agrotécnico Oscar Villanueva, Caserío San Miguel, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Decreta Medida de Secuestro, sobre el lote de terreno antes determinado, riela el folio diez (10).
Inserto en el folio once (11) al folio catorce (14), de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, comisiona la causa al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Primer Circuito del estado Portuguesa, a fin de que se practique el Secuestro.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, inserto en el folio trece (13) al folio quince (15), Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Primer Circuito del estado Portuguesa, recibe la comisión emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursante al folio dieciséis (16), de fecha catorce (14) de noviembre de 2001, el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, acompañado por su representante judicial el abogado José Villanueva Urdaneta, solicita mediante diligencia se fije la fecha y hora, para la ejecución de la Medida de Secuestro.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, el cual riela el folio diecisiete (17), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Primer Circuito del estado Portuguesa, vista la diligencia realizada por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, observó que el lote de terreno sobre el cual recae la Medida de Secuestro se encuentra en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, y acordó devolver la causa.

Inserto en el folio dieciocho (18), de fecha cinco (05) de febrero de 2002, en horas de despacho el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, acompañado por su representante judicial el abogado José Villanueva Urdaneta, solicita mediante diligencia se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de ejecutar la Medida de Secuestro.

En fecha siete (07) de febrero de 2002, cursante en el folio diecinueve (19), el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista la diligencia anterior, ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la Medida de Secuestro.

Cursante en el folio veinte (20) al folio veintiuno (21), de fecha siete (07) de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la Medida de Secuestro.

En fecha ocho (08) de marzo de 2002, cursante al folio veintidós (22), en horas de despecho, el ciudadano Pedro Fernández, otorga poder especial Apud Acta al ciudadano abogado José Villanueva Urdaneta.

Inserto en el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), de fecha veintiséis (26) de abril de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda devolver el despacho a fin de que sea subsanado el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, en el cual, se decreta la Medida de Secuestro por cuanto no está firmado por la ciudadana Reina Briceño de Graterol, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha dos (02) de mayo de 2002, cursante a los folios veinticinco (25) al folio veintisiete (27), Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corrige la falta y ordena devolver la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursante en el folio veintiocho (28), de fecha veinticinco (25) de abril de 2002, la secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la comisión.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el cual riela del folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33), la Jueza Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación.

Inserto en el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35), de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remite el expediente según oficio Nº 242-11, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el cual riela en el folio treinta y seis (36), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dio entrada a la causa.

Cursante en el folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), de fecha primero (01) de noviembre de 2011, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa y ordena fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, por no desprenderse en autos que la parte querellante haya fijado o establecido domicilio procesal alguno.

En fecha primero (01) de noviembre de 2011, inserto en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40), diligencia de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, deja constancia que se cumplió con lo ordenado.

Cursante al vuelto del folio cuarenta (40), de fecha cinco (05) diciembre de 2011, diligencia de la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la cual, deja constancia que se retiró la boleta de notificación de la cartelera del Tribunal.

Agotados como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado observa:



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una Querella Interdictal de Restitutoria, interpuesta en razón del despojo parcial realizado, presuntamente, por el ciudadano MARDONIO ORTIZ, en la posesión ejercida por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, sobre un área de terreno constante de ocho hectáreas (8 has), ubicado en el Parcelamiento Agrotécnico Oscar Villanueva, Caserío San Miguel, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con los siguientes linderos Norte: Terrenos de Legua de San Miguel ocupados por Cupertino Hidalgo y curso del caño La Tasajera; Sur: Terrenos de la parcela Nº 3 ocupados por Jacinto Ramón Rodríguez; Este: Curso del caño La Tasajera y Mardonic Ortiz y Oeste: Curso del caño La Tasajera y Carlos Luna.

Sin embargo la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada, tendiente a impulsar el procedimiento el día cinco (05) de febrero de 2002. Es en esa fecha, cuando el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, solicita mediante diligencia se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de ejecutar la Medida de Secuestro.

En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso. Careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, PEDRO ALID ZOPPI, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención se encuentra en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Pudiendo ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, en fecha cinco (05) de febrero de 2002, demostrándose la pérdida del interés del querellante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de nueve (09) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el actor en llevar a término el presente asunto y siendo la Perención de la Instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.130.721, debidamente asistido por el abogado José Villanueva Urdaneta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 22.256, contra el ciudadano MARDONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.261.399, la cual operó a partir del cinco (05) de febrero de 2003.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular Primero, se levanta la medida de SECUESTRO, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. –

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina



Exp: 00630-A-07.