REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

Guanare, nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011).
201º y 152º


I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: MARÍA MARINA LAMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 6.746.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Betty Terán, Andrea Durán y Elizabeth Lucena inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.983; 134.025 y 134.483, respectivamente.

DEMANDADOS: MARÍA TRESPALACIOS y ALFONSO MENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.892.170 y 16.831.432, respectivamente.

ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS: No acreditan en autos.

MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación.

SENETENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE: Nº 01321-A-09.




I
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha diez (10) de agosto de 2009, se inició el presente procedimiento, por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana, MARÍA MARINA LAMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 6.746.158, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Betty Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.983, contra la ciudadana, MARÍA TRESPALACIOS y el ciudadano ALFONSO MENDEZ.

Acompaña como medio probatorio, documento de declaración y evacuación de testigos otorgado por la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha seis (06) de agosto de 2009, folios tres (03) al seis (06).

En fecha trece (13) de agosto de 2009, cursante al folio siete (07), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMITE la demanda presentada por la ciudadana, MARÍA MARINA LAMUS.

Cursante al folio ocho (08), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, diligencia manuscrita por la ciudadana, MARÍA MARINA LAMUS, asistida por la abogada Betty Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 52.983, solicitando al Tribunal fije la oportunidad a objeto de ejecutar el Decreto de Amparo acordado en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, inserta al folio nueve (09), la ciudadana, MARÍA MARINA LAMUS, por medio de manuscrito otorga poder Apud Acta a las abogadas Betty Terán, Andrea Durán y Elizabeth Lucena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.983, 134.025 y 134.483, respectivamente.

En fecha veinticuatro (24) de setiembre de 2009, cursante al folio diez (10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista la diligencia inserta en el folio ocho (08), presentada por la ciudadana, MARÍA MARINA LAMUS, fija el traslado y constitución del Tribunal, en el lugar señalado por la accionante en el libelo de la demanda.

Inserto al folio once (11) y doce (12), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda de fecha trece (13) de agosto de 2009, que cursa al folio siete (07).

Cursante al folio trece (13), en fecha diez (10) de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMITE la demanda presentada por la ciudadana, MARÍA MARINA LAMUS, contra la ciudadana, MARÍA TRESPALACIOS y el ciudadano, ALFONSO MÉNDEZ y se ordenó abrir un cuaderno de medidas.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserta al folio catorce (14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto mediante el cual ordena remitir la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante oficio Nº 242-11, que cursa en el folio quince (15), de misma fecha, según Resolución Número 2008-0052, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, que cursa el folio dieciséis (16), el ciudadano, abogado, Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, le dio entrada al expediente signado bajo el Número 01321-A-09.

Inserto en el folio diecisiete (17), en fecha once (11) de octubre de 2011, el ciudadano, abogado, Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Tribunal se ABOCO, al conocimiento de la causa y ordenó librarse boleta de notificación a la parte actora, la ciudadana, MARÍA MARINA LAMUS, la cual fue fijada en la cartelera de este Juzgado, dicha boleta cursa el folio dieciocho (18), por ser el domicilio legal establecido por la querellante.

En fecha trece (13) de octubre de 2011, cursante al folio diecinueve (19) la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, visto lo ordenado por este Tribunal, en auto de fecha once (11) de octubre de 2011, que cursa el folio diecisiete (17) fijó la boleta en la cartelera de este despacho, por haber constituido la parte querellante como su domicilio la sede del juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se retiró la boleta de notificación de la cartelera, riela en el folio veinte (20).

Agotados como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado observa:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, interpuesta en razón de una serie de amenazas y actos perturbatorios, realizados presuntamente, por los ciudadanos MARIA TRESPALACIOS y ALONSO MENDEZ, en la posesión ejercida por la ciudadana MARÍA MARINA LAMUS, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente trescientas hectáreas (300 has), ubicado en el Sector La Ceiba, Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por José Quiroz y Gonzalo Díaz; Sur: Caño La Ceiba; Este: Terraplén Corozo Largo y Oeste: Terrenos propiedad de Secundino Pernalette.

Sin embargo la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada, tendiente a impulsar el procedimiento el día dieciocho (18) de septiembre de 2009. Es en esa fecha, cuando la ciudadana MARÍA MARINA LAMUS, otorga poder Apud Acta, a las abogadas Betty Terán, Andrea Durán y Elizabeth Lucena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.983; 134.025 y 134.483, respectivamente y solicita se fije la oportunidad para ejecutar el Decreto de Amparo acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso. Careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, PEDRO ALID ZOPPI, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. Los reconocidos juristas CHIOVENDA, MATTIROLO y BORJAS, coinciden en reconocer que el fundamento de la Perención se encuentra en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia. Criterio adoptado por este juzgador, pues ante la negligencia de las partes y la presunción de que su inactividad, su abandono o desinterés proviene de la renuncia a continuar el juicio.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Pudiendo ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por la ciudadana MARÍA MARINA LAMUS, en fecha (18) de septiembre de 2009, demostrándose la pérdida del interés de la mencionada ciudadana en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al señalado en la norma, transcurriendo más de dos (02) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la solicitante en llevar a término el presente asunto y siendo la Perención de la Instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Resulta imperioso para este juzgador, destacar que según lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de la Perención de la Instancia, comporta la extinción del proceso, pero no de la acción. No impide que se vuelva a proponer la demanda. Sin embargo, siendo que el presente caso se trata de una Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, la parte accionante deberá observar lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, de fecha siete (07) de julio de 2011, para futuras ocasiones en donde pretenda le sea amparada su posesión agraria y no utilizar disposiciones propias del derecho civil para resolver situaciones derivadas en el ámbito del Derecho Agrario.

IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana MARÍA MARINA LAMUS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número 6.746.158, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Betty Terán, Andrea Durán y Elizabeth Lucena inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.983; 134.025 y 134.483, respectivamente, contra los ciudadanos, MARÍA TRESPALACIOS Y ALFONSO MENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.892.170 y 16.831.432, respectivamente.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 014, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-































MOP/RB/MC/José A.-
Exp Nº 01321-A-09.-