REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000119

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y abg. Ofelia Alejandra Maestre Pineda, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano WOLFANS OMAR GALINDEZ SIRA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Juana Goyo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, al no remitir a la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 27 de Julio del año 2011, signado con el N° KP01-R-2011-000374, contra la Decisión dictada por ante el Tribunal de Control N° 7, en fecha 19 de Julio del año 2011, mediante la cual se Declaró Sin Lugar, la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, interpuesta por la Defensa, en relación a la incorporación de la Declaración, que al efecto le fue tomada a nuestro Patrocinado en la Fase de Investigación, por ante el CICPC, sin la previa asistencia de su Defensor, en fecha 07 de Abril del año 2011.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Octubre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta instancia superior, que la acción intentada, es por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, al no remitir a la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 27 de Julio del año 2011, signado con el N° KP01-R-2011-000374, contra la Decisión dictada por ante el Tribunal de Control N° 7, en fecha 19 de Julio del año 2011, mediante la cual se Declaró Sin Lugar, la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, interpuesta por la Defensa, en relación a la incorporación de la Declaración, que al efecto le fue tomada a nuestro Patrocinado en la Fase de Investigación, por ante el CICPC, sin la previa asistencia de su Defensor, en fecha 07 de Abril del año 2011. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Octubre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señalan textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ustedes muy respetuosamente ocurrimos a Interponer en Beneficio de nuestro Representado el presente “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, “POR OMISIÓN” del Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, presidido por la Magistrado Juana Goyo, al no remitir a la Corte de Apelaciones de este Estado, el Recurso de Apelación, interpuesto por ésta Defensa Técnica, en fecha 27 de Julio del año 2011, signado con el N° KP01-R-11-374, contra la Decisión dictada por ante el Tribunal de Control N° 7, en fecha en fecha 19 de Julio del año 2011, mediante la cual se Declaró Sin Lugar, la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, interpuesta por la Defensa, en relación a la incorporación de la Declaración, que al efecto le fue tomada a nuestro Patrocinado en la Fase de Investigación, por ante el CICPC, sin la previa asistencia de su Defensor, en fecha 07 de Abril del año 2011; ante ustedes ocurrimos y exponemos:

TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA

Conforme a lo establecido en los Artículos 4, 2, 25 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; normas ésta (sic), que invocamos en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 26, 27, 49, ordinal octavo, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Solicitamos a esta Honorable Corte, conceda; AMPARO CONSTITUCIONAL, en Beneficio de los Derechos Lesionados de nuestro Representado, motivado a la OMISIÓN del Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, presidio por la Magistrado Juana Goyo, en el Asunto KP01-R-11-374, al no remitir a la Corte de Apelaciones de este Estado, el Recurso de Apelación, interpuesto por ésta Defensa Técnica, tal como se lo Ordena el Artículo 49, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos permitimos hacer del conocimiento de ustedes lo siguiente:

A)
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO

• WOLFANS OMAR GALINDEZ SIRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.961.699, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, actualmente Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario de Uribana.

B)
IDENTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN LA CUAL RECURRIMOS.

La presente Impugnación que realizamos por Vía Excepcional, se dirige en contra de la Omisión del Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, presidido por la Magistrado Juana Goyo, la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 449, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la misma no ha remitido el Recurso de Apelación, Interpuesto por ésta Defensa, en fecha 27 de Julio del año 2011, asignado con el N° KP01-R-11-374, a la corte de Apelaciones de este Estado; Omisión ésta, la cual le Vulnera el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y demás Garantías Constitucionales, a nuestro Patrocinado.

El Tribunal de Control N° 7, se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Municipio Iribarren. Barquisimeto Estado Lara, a donde se puede dirigir la Citación o Notificación de la Magistrado, Abogada Juana Goyo, quien en los actos actuales momentos, se encuentra encargada de dicho Tribunal.

CAPITULO III

DEL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS RECURSIVAS O DE
IMPUGNACIÓN DISPONIBLE

Contra ésta Omisión, anteriormente aludida no existe Recurso alguno, lo que significa que la misma no se puede revisar de forma ordinaria y así lo sabia el Tribunal de Control N° 7, lo que obliga a ejercer en Forma Autónoma el presente Recurso de Amparo Judicial, que por su Naturaleza podría considerarse, como un Amparo Judicial Sobrevenido, del cual por la Interpretación de la Sala Constitucional a este tipo de Amparo, actualmente tiene fisonomía y procedimiento Autónomo, convirtiéndose simplemente en un Amparo Judicial; por lo que; la Omisión del Tribunal de Control N° 7 que se recurre, no tienen otro medio de ser revisado. EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIO, ES LA ÚNICA VÍA EXISTEN PARA LA REPRACIÓN DE LOS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR LA OMISIÓN ANTES ALUDIDA.

CAPITULO IV

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES INFIRNGIDOS

A) Garantías Constitucionales

 Derecho a la Defensa:
El Artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: (Omisis)… Garantía ésta, de Rango Constitucional, que ha sido Vulnerada por la Omisión de la Ciudadana Magistrado, al no remitir a la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación N° KP01-R-11-374, interpuesto por la Defensa.

Aunado a lo antes acotado, igualmente se le Vulneró Al Acusado de Auto, la Garantía Constitucional, establecida en el ordinal tercero, Artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (Omisis)… igualmente la Garantía Constitucional, establecida en Artículo 49, ordinal Octavo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (Omisis)… Artículo 51 ejusdem (Omisis)…

B) garantías Procesales
 El Artículo 6, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Obligación de Decidir”, el cual entre otras cosas, le impone el deber al juez de no Retardar indebidamente alguna Decisión; tal como se puede observar en la presente causa.
 El Artículo 449, primer del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Emplazamiento”; es decir, el deber que tiene el Juez, una vez recibido el Recurso de Apelación, Emplazar a la Representación Fiscal en un lapso de 72 horas, para que de Contestación a dicho Recurso y de esta manera, remitir a la Corte de Apelaciones, dentro de las 24 horas, dicho Recurso, para que ésta alzada decida lo conducente a que haya lugar; circunstancia ésta, a la cual la Juez de Control N° 7, no dio cumplimiento, lo que ha originado que nuestro Patrocinado, se le cause un Gravamen Irreparable, por tal omisión.

CPITULO V

Descripción de los Hechos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a lo Ordenado en el Artículo 18, ordinal quinto, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y Representación de nuestro representado, nos permitimos hacer una descripción de los Hechos, Actos y Omisiones, relacionados con la presente causa.

 Los Hechos:

(Omisis)…

 Actos:

(Omisis)…

 Omisión:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Estado, en fecha 27 de Julio del año en curso, ésta Defensa Técnica interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión, que en fecha 19 ejusdem, fue dictada por ante el Tribunal de Control, presidido para esa fecha por el Abogado Alexander Godoy, quien declaro Sin Lugar la Nulidad Absoluta opuesta por ésta Defensa Técnica, como punto previo; pues bien, nuestro Ordenamiento Jurídico establece, que una vez presentado el Recurso de Apelación, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los 3 días, Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal: igualmente establece dicha Norma Jurídica, que el Juez ésta en el deber, sin tramites alguno, remitir el Recurso a la corte de Apelaciones para que este decida lo conducente; pues bien, al día de hoy 11 de Octubre del presente año, la Ciudadana Magistrada que preside el Tribunal de Control N° 7, no ha remitido el Recurso de Apelación a ésta Superioridad, a fin de que se pronuncie en cuanto al contenido del mismo; omisión ésta, que le está causando un Gravamen Irreparable a nuestro Representado; máxime aun, cuando la Acusación Penal, se sustenta en un medio de prueba, que fue obtenida ilícitamente; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

Aunado a lo antes acotado, en vista de la decidía del Tribunal en referencia, en diferente oportunidades, hemos hecho diferentes petitorios, mediante Formal Escrito, a fin de que se proceda a remitir el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones; pero no obstante a tal omisión injustificada de parte de dicho Tribunal, nos parece contradictoria, la forma en que el Tribunal de Control N° 7, ha sustanciado la presente Causa, motivado a que la Causa Principal al día de hot, se encuentra o está siendo conocida por el Tribunal de Juico N° 6, en Fase de Constitución, para Escabino y el Recurso al día de hoy se encuentra en la Sede del Tribunal de Control N° 7, desconociendo ésta Defensa Técnica, las razones o circunstancia por las cuales, no ha sido remitido a ésta Corte de Apelaciones.

DEL PETITORIO

Conforme a las motivaciones que, se puede concluir sin lugar a duda, qu8e la Omisión en la cual ha incurrido el Tribunal de Control N° 7 de éste Estado, es contrario a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual establece Lapsos Perentorios, para que los Órganos Jurisdiccionales, cumplan con los petitorios que al efecto, realice o interpongan los interesados, tal omisión que ha sucedido en la presente Causa es VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; lo que ha generado, la Vulneración de Garantías de Rango Constitucional; pues bien, se desprende de tal Omisión, la existencia del Acto Lesivo que enfrenta el Principio de la Seguridad Jurídica, al no permitírsele a nuestro Patrocinado, que la Corte de Apelaciones decida en cuanto a Drecho, el Recurso de Apelación en comento; es decir, de no remitirse el Recurso de Apelación, al Órgano que le corresponda decidir, mal puede entonces, nuestro Patrocinado de Auto, esperar del Estado Venezolano, una Decisión Favorable o Negativa; de modo pues, que tal Violación Flagrante del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8, “Garantías Judiciales”, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obliga a esta Corte de Apelaciones, a Declarar Con Lugar el Presente Recurso de Amparo Constitucional, Ordenando, al Tribunal de Control N° 7, remitir las actuaciones a esta Superioridad.

CAPITULO VII
PROVIDENCIA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Solicitamos muy respetuosamente a este Corte de Apelaciones, se sirva requerir del Tribunal de Control N° 7, todas las actuaciones relaciones, con el Recurso de Apelación KP01-R-11-374, HASTA TANTO SE DECIDA LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO CONSTITUCIONAL.

CONDICIONES DE ADMISIBIOLIDAD DE ESTA PRETENSIÓN.

(Omisis)…

CAPITULO VIIII

CONCLUSIONES

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, les corresponde a ustedes conocer del presente Recurso de Amparo en Sede Constitucional, para que así, una vez Vulneradas por ante el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Penal, al no remitir el Remitir de Apelación de Auto, a esta Corte de Apelaciones, tal como establece el artículo 449, aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues, que la Interposición del presente Amparo Constitucional, no es con la finalidad de causarle algún daño o molestia a las personas que intervienen en la presente Causa, sino con la firmeza de solicitarles a ustedes, como Instancia Superior, Ordenar a que se subsane el daño causado con motivo de la Omisión del Tribunal de Control antes indicado; pues bien , creemos y consideramos que una vez que ustedes se tomen la amabilidad de analizar y hacer un Estudio Minucioso de las actuaciones, que al efecto anexamos en Copia Simple y las cuales nos comprometemos en consignarlas en Copia Certificada de ser necesario, podrán cerciorarse entonces, que en realidad nuestro Patrocinado, fue objeto d una Flagrante Vulneración de sus Derechos y Garantías constitucionales, que por Ley le asiste; de modo pues, ciudadanos Magistrados, lo único que le pedimos a ustedes es que se haga justicia, con la Interposición del presente Amparo Constitucional; Justicia ésta, que vendría hacer entonces, Ordenar al Tribunal de Control N° 7, a que remita con la Urgencia que el caso amerita, las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de Auto N° KP01-R-11-374. esto es lo que Solicitamos.

(Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 27 de Septiembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2011-000374, a esta Corte de Apelaciones.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 27 de Septiembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2011-000374, a esta Corte de Apelaciones, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Instancia Superior en fecha 27-09-2011, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y abg. Ofelia Alejandra Maestre Pineda, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano WOLFANS OMAR GALINDEZ SIRA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. Cruz Alejandro Maestre Lanza y abg. Ofelia Alejandra Maestre Pineda, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano WOLFANS OMAR GALINDEZ SIRA, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 27 de Septiembre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2011-000374, a esta Corte de Apelaciones, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Instancia Superior en fecha 27-09-2011, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarrroel Sandoval
La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño


ASUNTO: KP01-O-2011-000119
YBKM/emyp