REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023864
ASUNTO : KP01-P-2011-023864


Visto el escrito presentado por la Abogada MARYELIS MONTESINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con fundamente en los artículos 285 Numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , 108 Ordinal 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Juzgado la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, en contra del ciudadano: JORGE GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 03.857.520, venezolano, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 08, vereda 01, casa Nº 01, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; la presunta comisión del delito de OCUTLACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento observa:

Considera la Representación Fiscal en primer lugar que en fecha 21/12/2011, Público recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de esta ciudad, en relación al procedimiento efectuado en fecha 20/12/2011, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, en la Urbanización Ruezga Sur, sector 08, vereda 01 casa Nº 01, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando la comisión actuante en cumplimiento de orden de allanamiento se traslada a la referida dirección en compañía de dos testigos hábiles, materializan la misma incautan en la habitación anexo al referido inmueble, y a su vez donde habita el ciudadano JORGE GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 03.857.520, en calidad de inquilino y quien para el momento del allanamiento no se encontró presente, incauta dentro de un tubo de cableado eléctrico que se encontraba empotrado dentro de una pared una bolsa plástica transparente que contenía 15 envoltorios que según experticia resulto ser la droga concordada como COCAINA con un peno neto de 2,6 gramos, asimismo dentro de unas de las cajas que también se encontraba en dicho anexo incautan un envase de olor blanco con una etiqueta de color marrón en la que se lee VITAE con sus respectiva tapa contentiva en su interior de 22 envoltorios que según experticia resulto ser la droga conocida como COCAINA, procedimiento donde resultara detenidos los ciudadanos GUANIPA PARRA NEIRA NURY, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.901, y GIL GUANIPA EDIXON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.396.

En segundo lugar, en la Audiencia de presentaciòn de imputado celebrada el día 21/12/2011, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana GUANIPA PARRA NEIRA NURY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.901, mostró a las partes y al Tribunal el contrato donde se señala exactamente el anexo donde fuera incautada la respectiva droga señalada en el punto uno del presente escrito, celebrado con el ciudadano practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho:

En razón a lo ante expuesto señalado la Representación Fiscal, solicita en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficiente para el Juez decide en cuanto a su procedencia, que el Ministerio Público acredite en autos el humo del buen derecho (fumus bonis iure) y el peligro de mora (periculum in mora, el primero constituido por la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el mismo, y el segundo, constituido por la presunción, de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse la persecución penal, o bien obstaculizar la investigación, etc., acreditando, de manera cabal, los dos primeros requisitos de procedencia de la cautelar, ya que en cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que el imputado se evada del proceso o que lo obstaculice, razón por la cual, resulta incongruente que se solicita la prueba de hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar.
Ahora bien, en el presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 1,3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo señalado por la ciudadana que presentara el Ministerio Público a este Tribunal en la respectiva audiencia, y a quien se le imputo el referido delito, señalando la misma que efectivamente existe una relación inquilinaría entre la misma y el ciudadano: JORGE GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 03.857.520, tomando en consideración que según los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales del allanamiento, la puerta del anexo don de fuera incautada la cocaina, se encontraba cerrada para el momento de materializar el allanamiento, y por no tener la dueña las llaves para ingresar a la misma, la comisión se vi en la necesidad de forzar la misma e ingresar al anexo donde pernocta el referido ciudadano, por ello se hace necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar un a tutela judicial efectiva, por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del falla definitivo que se dictare en el presente proceso penal, por eso la presente solicitud se hace a los fines de garantizar las resultas del proceso, aunado a que la Privación Judicial de Libertad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado de los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la investigación.

En tal sentido, y de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Control N° 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, en contra del ciudadano JORGE GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 03.857.520, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión en el Art. 250 del COPP, parte in fine. Así se declara.

Advirtiéndole a los Organismos de Seguridad del Estado que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá se puesto a la disposición de este Despacho, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, con el objeto de fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en el Art. 250 del COPP, parte in fine, e imponerles del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abg. MARYELIS MONTESINO en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: JORGE GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 03.857.520, venezolano, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 08, vereda 01, casa Nº 01, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Lara. Particípese lo conducente a los Organismos de Seguridad del Estado. Líbrese Boleta y Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,

ABG. JUANA GOYO


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