REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011

ASUNTO: KP01-D-2009-000376

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

El día 09 de Junio del 2009, el Tribunal de Juicio, de esta Sección Penal adolescentes, dictó medida de Privación de Libertad en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber el joven sancionado hecho uso del procedimiento de admisión de los hechos fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de DOS (2) años y OCHO (8) Meses, de conformidad con el art 622 literales a, b, c, d , e, f ejusdem, contemplada en el artículo 628 ídem., por la comisión del delito de Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) El cumplimiento de la sanción se le computó desde que el adolescente fue detenido preventivamente el día 09 de abril de 2009, hasta el día 09 de junio de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo dos (02) meses. Posteriormente el día 09 de junio de 2009 fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir Dos (02) Años y Ocho (08) Meses.
De allí que habiéndose cumplido el lapso de privación de libertad impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDA, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento y de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del cumplimiento total de la Sanción de Privación de Libertad, por el delito de Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese boleta de Libertad Plena, la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a Fiscal, Defensa y víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA