REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 DICIEMBRE de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003810.
ASUNTO : KP11-P-2010-003810.

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por el abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, Defensor Privado, en su escrito del 08 DICIEMBRE de 2011 de requerir que la medida acordada a su representado, ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, quien fue imputado en audiencia oral de fecha 11-10-2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sea modificada y que en lo sucesivo se le imponga una menos gravosa, para decidir este Tribunal observa:

En fecha 18 de agosto de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva Sustitutiva de Privación de Libertad de presentación periódica de cada 08 días ante la taquilla de este Circuito Judicial penal, extensión Carora al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo ello asi decretado por el Juzgador dado que fue la pre calificación fiscal advertida, ordenándose continuar los tramites por el procedimiento ordinario, fase durante la cual, sin duda alguna se desarrollara la investigación pertinente para el caso en cuestión.

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Abogada PERLA TORRELLES, Defensor Publico del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, acude a la sede del tribunal y requiere que la medida acordada a su defendido, como lo es presentación periódica de cada 08 días ante la taquilla de este Circuito Judicial penal, extensión Carora, sea modificada y que en lo sucesivo las mismas se ampliaren por el tiempo que el Juzgado estime pertinente, siendo que en fecha, siendo ello decidido por este juzgado en fecha 28 de septiembre de 2011, declarando SIN LUGAR lo pedido por la honorable defensa técnica, resaltando quien juzga que tal decisión es adoptada atendiendo a la PROPORCIONALIDAD, la cual es tendiente a garantizar las eventuales resultas del proceso.

En fecha 11-10-2011, se realiza audiencia oral en la sede de este Juzgado, y en el decurso de la misma, el ministerio publico, efectuadas sus investigaciones necesarias, imputa al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, requiriendo para el mismo la medida judicial preventiva de privación de libertad, conforma a las pautas del articulo 250 del COPP, siendo que a los efectos pertinentes, considero el tribunal , en ese momento, que atendiendo precisamente a la proporcionalidad y dada la precalificación jurídica advertida por la tolda fiscal, por cuanto no se había presentado entonces acto conclusivo y no se había celebrado por ende la audiencia preliminar, en aras de asi asegurar la comparecencia del misma al acto intermedio, decreto la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, en fecha 08 DICIEMBRE 2011, el Abogado JOEL ANTONIO SUAREZ, Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ , comparece ante este Juzgado, y requiere se le confiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el mismo no ha aparecido fuera del lugar que corresponde permanecer, que dejo de trabajar, de estudiar, que no es un personaje pendenciero, que su defendido ha cumplido con otras medidas cautelares, y que de esa forma será mas accesible el traslado del imputado a la sede del tribunal para los actos procesales.

En cuanto a esta solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Privada Honorable, este Tribunal verifica que si bien en el asunto de marras no consta informe proveniente de la COORDINACION POLICAL TORRES DEL ESTADO LARA, que el imputado CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ se encuentre incumpliendo con la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL acordada por el Tribunal en fecha 11-10-2011, ciertamente LA MISMA FUE ACORDADA EN LA CITADA AUDIENCIA DE FECHA 11-10-2011, atendiendo precisamente al principio de proporcionalidad, mismo que en el caso de marras, se permite quien sentencia advertir, indicar que se encuentra apegado a la doctrina constitucional que decanta de la sentencia 2046 de Sala Constitucional, de fecha 05-11-2007, ponencia de Francisco Carrasquero López, donde se hace especial referencia a la obligatoriedad para quien decide que debe el mismo asegurar con las medidas necesarias y proporcionales, las resultas del proceso, siendo que ello va a depender precisamente, de la entidad de delito y de la magnitud presunta del mismo, aunandose a lo anterior, la particular situación observada por quien juzga, de que las circunstancias que ameritaron la medida adoptada en la audiencia del 11-10-2011, NO HAN SIFRIDO VARIABILIDAD ALGUNA, y en todo caso aun no se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR en el caso de marras, y considera quien sentencia que la medida en cuestión debe mantenerse, por lo menos, hasta la fecha en que se celebre el acto fundamental de la audiencia del articul0o 327 del COPP, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de presentación periódica de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la formulación de la DEFENSA PRIVADA, sobre la sustitución de la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL CIUDADANO CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ por una medida menos gravosa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO