REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001571

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Francia Mairenys Palencia Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.660, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil ITALVEN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 1982, anotada bajo el Nº 80, tomo Nº 1-A de los libros de protocolizaciones respectivos, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “…niega darle curso procesal…” al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2011 dictado por el mismo Juzgado.

En fecha 23 de noviembre de 2011 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de noviembre de 2011 se dejó constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5to) día siguiente al presente auto.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de hecho incoado.

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 21 de noviembre de 2011 la ciudadana Francia Mairenys Palencia Terán, ya identificada, interpuso recurso de hecho conforme a las siguientes razones:
Que interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil Delproin C.A.

Que el auto recurrido niega la apelación ejercida por su representación judicial según diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2011, argumentando que la misma había sido propuesta contra un auto de mero trámite contra el que no se admite recurso alguno.

Indicó: “La parquedad de los argumentos expuestos en la resolución del dos (2) de noviembre de 2011, no puede ser el razonamiento que lleve a considerarla un auto de mero trámite o sustanciación, ya que tal concepto no se defiere por lo extenso o breve del auto, sino por la materia que providencia, siendo en este caso, un asunto que causa gravamen irreparable a mi representada.”.

Solicitó a este Tribunal ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se admita la apelación interpuesta en nombre de su representada por diligencia del día tres (03) de noviembre de 2011, revocando el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia de fecha 14 de noviembre de 2011.

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas añadidas).

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oír el recurso de apelación, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.

III
DEL AUTO RECURRIDO

Consta en auto de fecha 02 de noviembre de 2011 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:

“Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Francia Palencia contra el auto de fecha 02/11/2011, este Tribunal niega darle curso procesal en virtud de ser un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso alguno”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Francia Mairenys Palencia Terán, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil ITALVEN C.A. supra identificadas, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “…niega darle curso procesal…” al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2011 dictado por el mismo Juzgado.

De igual modo, se evidencia que las actuaciones a que se hizo referencia devienen del juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Carlos Eleazar Hernández Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.454, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Delproin, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-12-2004, bajo el Nº 40, Tomo 80-A contra la Sociedad Mercantil Italven C.A., ya identificada.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del Recurso de Hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 y del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”

En el caso de marras, se observa que en fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición a las pruebas aducida por la parte demandada, ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho “transcurridos en (dicho) Tribunal desde el día 27-09-2011, hasta 05-10-2011, ambas fechas inclusive”. Una vez realizado el cómputo de días de despacho señalado, el Tribuna A quo dictó el auto de la misma fecha (02 de noviembre de 2011) en el que indicó:

“Visto el cómputo que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la oposición a las pruebas presentado por la parte demandante en fecha 30-09-2011; y al respecto, se declara IMPROCEDENTE el planteamiento formulado, por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que efectivamente la mencionada abogada promovió sus respectivas oposiciones el último día del lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad ésta en la cual la diligenciante igualmente hizo lo suyo con respecto a las pruebas de su contraparte. Razón por la cual se insta a la diligenciante no solicitar planteamientos que escapan de la realidad procesal verificada en la presente causa.-“ (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Contra el precitado auto la ciudadana Francia Mairenys Palencia Terán, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 03 de noviembre de 2011, con relación a lo cual se negó darle curso procesal “…en virtud de ser un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso alguno…”; siendo tal actuación lo que motivó el recurso de hecho que ahora se revisa.

Siendo ello así, este Juzgado debe entrar a pronunciarse si el auto citado, cuya apelación fue negada, resulta ser un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso de apelación; en tal sentido corresponde hacer mención a lo tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 173, de fecha 08 de marzo de 2005:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son procedimiento, pero que no implican la decisión de una providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).”


Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que el auto de fecha 02 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en modo alguno debe ser considerado como un auto de mero trámite o de mero sustanciación contra el cual no se admite apelación, ya que no se encuadra dentro de lo considerado por la Sala Constitucional en la sentencia citada. Por el contrario, el auto bajo estudio contiene la decisión de un punto controvertido en el proceso, en concreto, la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la oposición a las pruebas presentadas, por lo que su resolución causa un gravamen a alguna de las partes.

En este punto, quien aquí juzga –también- debe hacer mención a lo considerado en la sentencia Nº 898 de fecha 09 de junio de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de febrero de 2009, que declaró extemporánea la oposición a las pruebas planteada por los recurrentes y admitió las promovidas por la representación judicial de la República.
El Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por los actores, debido a que consideró que ésta fue realizada cuando se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, las partes pueden convenir u oponerse a las pruebas de la contraparte que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En relación al citado artículo 397 del Código de procedimiento Civil esta Sala ha establecido que “la finalidad del lapso allí referido es, además de permitir la exacta determinación de los hechos que deben ser objeto de prueba, facultar a las partes para que, mediante la oposición, ejerzan el control de las pruebas presentadas cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (sentencia Nº 02184 del 14 de noviembre de 2000).
En el caso de autos, el lapso de promoción de pruebas venció el 05 de febrero de 2009 y el 10 de ese mes y año se agregó el escrito de promoción de pruebas al expediente (folio 335 vuelto de la pieza principal).
A partir de la citada fecha (10 de febrero de 2009) empezó a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho de que disponían los accionantes para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la República. Así, según se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos, realizado por el Juzgado de Sustanciación, el lapso para oponerse a las pruebas venció el 17 de febrero de 2009 y los recurrentes presentaron su escrito de oposición el 18 de ese mes y año, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la mencionada oposición (folios 338 al 341 de la pieza principal). Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas esta Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación y confirmar el auto de fecha 25 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se determina.”

Es claro que, por medio de la sentencia citada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entró a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto “del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de febrero de 2009, que declaró extemporánea la oposición a las pruebas planteada por los recurrentes y admitió las promovidas por la representación judicial de la República”(negrillas añadidas) que tampoco fue tratado como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, lo cual se contrae al presente caso y viene a reforzar aún más el derecho que tendría la representación judicial de la empresa mercantil ITALVEN C.A de ejercer recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juez de la causa se pronunció sobre la solicitud de “extemporaneidad de la oposición a las pruebas presentado por la parte demandante en fecha 30-09-2011; y al respecto, se declara IMPROCEDENTE el planteamiento formulado”.
En mérito de las razones indicadas, al ser encuadrable el auto de fecha 02 de noviembre de 2011, dentro de las sentencias interlocutorias impugnables por medio del recurso ordinario de apelación de conformidad con lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado revocar el auto de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó su apelación. En consecuencia, se ordena al precitado Juzgado oír el recurso de apelación ejercido, en un solo efecto. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Francia Mairenys Palencia Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.660, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil ITALVEN C.A. supra identificada, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Francia Mairenys Palencia Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.660, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil ITALVEN C.A. supra identificada, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “…niega darle curso procesal…” al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2011 dictado por el mismo Juzgado.


SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.


TERCERO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha 14 de noviembre de 2011.


CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.


QUINTO: Remítase el presente asunto oportunamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.



Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

Sarah Franco Castellanos
El Secretario Temporal,

Rafael Mujica León

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza Temporal (fdo) Sarah Franco Castellanos. El Secretario Temporal (fdo) Rabel Mujica León. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. El Secretario Temporal. El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Secretario Temporal,

Rafael Mujica León