REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-002576


OFERTA REAL DE PAGO/
Parte Oferente: MARIA CRISTINA YEPEZ DE VASUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.903
Apoderado de la Oferente: Abogada MAIRA DICKSON URDANETA titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.671 e inscrita en el IPSA bajo el N° 90.110;
Parte Oferida: SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO,
Apoderado de la Demandada:

Fue interpuesta solicitud de Oferta Real de Pago, en fecha 29-07-2011 por la ciudadana MARIA CRISTINA YEPEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.903, asistida en este acto por la Dra. MAIRA DICKSON UDANETA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.407.671 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.110, en beneficio de la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO en los siguientes términos: En el título denominado CAPITULO I DE LOS HECHOS, la oferente señala que en fecha 14-11-2006, el Concejo Municipal de Iribarren, Estado Lara, acordó a su favor Concesión de Uso sobre parcela de terreno, ubicada en la Calle 62-B entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida San Vicente, signada con el Nº 09-21, en un área de SEISCIENTOS SEIS METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (606,91 Mts2), en jurisdicción de la Parroquia Concepción, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de Treinta metros con Josefa Orellana, SUR: En línea de treinta metros con Elena Cañizalez; ESTE: En línea de veinte metros con Rogelio Suárez; OESTE: En línea de veinte metros con la Calle 62-B que es su frente, identificada con el Código Catastral Nº 211-0035-010, según se evidencia de Acuerdo C. M. 469-06. Sobre esta parcela de terreno se encuentran construidas Bienhechurías propiedad de la Sucesión Juan Ruperto Cordero, según consta de título supletorio por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Enero de 1.981, bajo el Nº 39, folios 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero. El ente administrativo procedió al Avalúo de las bienhechurías existentes sobre la parcela, la cual una vez realizado, ascendieron a un valor de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.413,09). Razón por la cual efectúa la Oferta Real de Pago a la Sucesión Juan Ruperto Cordero. En el título CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO Invoca el contenido de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, así como el artículo 37, Parágrafo Cuarto de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece el procedimiento de la Oferta Real de Pago. En el título denominado CAPITULO III PETITORIO, solicitan al Tribunal trasladarse y constituirse en el domicilio del Oferido Sucesión Juan Ruperto Cordero, sucesión representada por la ciudadana JUANA EVANGELINA CORDERO, en su condición de representante legal a fin de que se le notifique de la Oferta Real de Pago presentada, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.079,88). Consigna junto al escrito el Cheque de Gerencia respectivo. Solicita igualmente que la sentencia que dicte este Tribunal sirva suficientemente de título de propiedad y ordene al Registro Público estampe la correspondiente nota marginal al título supletorio por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30-01-1981, bajo el Nº 39, Folios 1 al 2, Tomo 4, Protocolo Primero. En fecha 17-10-2011, el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para practicar la Oferta Real de Pago para el 26-10-2011. En fecha 26-10-2011, el Tribunal mediante auto indica que siendo el día fijado para la práctica de la presente Oferta Real de Pago, acuerda diferirla para el día 27-10-11 a las 2:45 p.m.
En fecha 27-10-2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito libelar para la práctica de la Oferta Real de Pago, habiendo notificado de su misión a la ciudadana JUANA EVANGELISTA CORDERO DE QUERALES, portadora de la cédula de identidad Nº V-445.595, en su condición de coheredera de la Sucesión Juan Ruperto Cordero, el Tribunal procede a hacer la Oferta Real de Pago, a la notificada. La notificada manifiesta que no acepta la entrega del cheque, ya que no están presentes todos los miembros que conforman la sucesión. En fecha 02-11-2011, las ciudadanas JUANA EVANGELISTA CORDERO DE QUERALES Y LUPERTICIA DEL CARMEN CORDERO DE VASQUEZ, en representación de la SUCESIÓN CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO, asistidas por el abogado en ejercicio WILMER LUÍS VASQUEZ CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.245, presentan escrito mediante el cual exponen que en la ciudadana MARIA CRISTINA YEPEZ DE VASQUEZ, debidamente asistida por abogado, interpuso una acción de Oferta Real de Pago a favor de la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO, siendo esto incorrecto ya que las bienhechurías existentes en la parcela de terreno ubicada en la Calle 62-B entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida San Vicente, Nº 09-21 de la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, pertenecen a la SUCESIÓN CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO, según consta de planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del Ministerio de Hacienda. Indican que la ciudadana JUANA EVANGELISTA CORDERO DE QUERALES no es la representante legal de la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO, como es nombrada en dicha acción en la parte del petitorio, sino la ciudadana CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO, según consta de copias de las planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del Ministerio de Hacienda. Que los herederos de la SUCESIÓN CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO, constan en planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del Ministerio de Hacienda y no la ciudadana CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO. Que la ciudadana MARIA CRISTINA YEPEZ DE VASQUEZ, anteriormente en el año 2009, interpuso una oferta real ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente signado con el Nº KP02-V-2009-002410, el cual este Tribunal declaró sin lugar la acción intentada de la Oferta Real. Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la Oferta Real ofrecida por la ciudadana MARIA CRISTINA YEPEZ DE VASQUEZ, por lo antes citado y que el monto de la Oferta no es el valor real de las Bienhechurías.
En fecha 04-11-2011, el Tribunal indica mediante auto que vencido el lapso establecido en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte acreedora aceptara la Oferta ofrecida y por cuanto no consta en autos el Número de RIF de la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO, es por lo que se ordena oficiar a la Oficina del SENIAT, a los fines de que remita el Nº de RIF de dicha sucesión. Una vez recibida la información, se ordenará la apertura de la Cuenta de Ahorros a favor de la misma. Visto el escrito de las ciudadana JUANA EVANGELISTA CORDERO Y LUPERTICIA CORDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se considera como citada la parte oferida y se le hace saber que a partir del Despacho siguiente a la fecha del escrito presentado comenzó a transcurrir el lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta efectuada. En fecha 15-11-2011 la ciudadana LUPERTICIA DEL CARMEN CORDERO DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.535.341, en representación de la SUCESIÓN CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO, debidamente asistida por abogado, presenta escrito mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2011, en lapso legal correspondiente y no como expresa este Tribunal en fecha 04 -11-2011, de la no aceptación de la oferta real propuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA YEPEZ DE VASQUEZ. Rechazan que se realice el depósito de los cheques de la oferta real acordado por el Tribunal en fecha 04-11-2011, ya que la oferta real realizada a la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO, la única heredera, de esta sucesión falleció como es la ciudadana CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO. Que la ciudadana MARIA CRISTINA YEPEZ DE VASQUEZ, anteriormente en el año 2009, interpuso una Oferta Real ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº KP02-V-2009-2410 el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR, la acción intentada de la Oferta Real, por cuanto no puede la misma intentar una nueva acción que ya le fue declarada Sin Lugar. Rechaza la Oferta real propuesta a la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO, ya que no tiene nada que ver con las bienhechurías. En fecha 23-11-2011, la ciudadana MARIA CRISTINA YEPEZ DE SUAREZ, debidamente asistida por abogado presenta su escrito de pruebas en el cual expone: Promueve Copia Certificada del Acuerdo C. M. 469-06 donde se otorga la Concesión de Uso a la Oferente CRISTINA YEPEZ DE VASQUEZ, la cual fue presentada con la solicitud en este expediente. Promueve Documental donde se evidencia quienes integran la SUCESIÓN CORDERO SUAREZ, parte oferida. Promueve documental donde se evidencia la subrogación de los derechos de la parte oferida por lo que resulta la pretendida oposición extemporánea por demás, de los herederos por representación de la ciudadana CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO, única integrante de la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO, parte oferida en la presente acción. Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal. Promueve Avalúo sobre las bienhechurías objeto de la presente causa, en la cual el Municipio fijó el precio de las mismas. Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicita que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.
En fecha 28-11-2011, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente procedimiento, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 19-12-11 y a los fines de dictar sentencia en la presente causa, se ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27-10-11 hasta la presente fecha, ambas fechas inclusive.
Siendo éstos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas antes de entrar a resolver el fondo de lo planteado por las partes en contención.
El primer aspecto a establecer, se relaciona con la contestación y la oportunidad en que ésta se verifica. Ello es necesario dilucidarlo en virtud de lo plasmado en el auto de fecha 04-11-2011 y que corre al folio cuarenta y ocho (48) de los autos, en el cual se plasmó que en virtud de la comparecencia de la oferida el día 02-11-2011, se le tendría como citada para ese momento y que a partir de allí comenzaría a computarse el lapso de tres días de despacho a fin de que expusiera sus alegatos sobre la validez o no de la oferta que le efectuada. Así mismo se observa que riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente, de fecha 15-11-2011 donde la oferida ratifica el escrito de alegatos presentado el día 02-11-2011, manifestando además que esa era la oportunidad procesal para efectuarlos y no la que se señaló en el referido auto.
Tomando en cuenta lo anterior, verifica el Tribunal que en efecto el día 02-11-2011 la ciudadana JUANA EVANGELISTA CORDERO DE QUERALES, al comparecer voluntariamente por ante este Tribunal quedó efectivamente citada conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo al cómputo de los días de despacho efectuado por secretaría el escrito de alegatos presentado el día 15-11-2011 resulta a todas luces extemporáneo, toda vez que fue presentado al octavo día de despacho siguiente contado a partir del día 02-11-2011. Sin embargo, no puede escapar de este Tribunal que tempestivamente la oferida procedió a ejercer su derecho a la defensa esa misma oportunidad, pues procedió a efectuar los alegatos que consideró pertinentes.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio establecido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la validez de la contestación anticipada, el cual quedó pasmado en sentencia de fecha 01-11-2006 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente Expediente N° 06-0920, de la cual se sustrae lo siguiente:

“De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”, estableció lo siguiente:

“...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

...Omissis...
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...” (Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Es por ello y conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, que en aras de garantizar los derechos constitucionales de la parte oferida, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa , se tiene que ésta efectivamente presentó su escrito de alegatos sobre la oferta el día 02-11-2011, tomando en cuenta que con ello no se vulnera de ningún modo los derechos de la parte oferente y así se establece.
El otro aspecto que deber resolverse previo al fondo, se relaciona con lo señalado por la oferida en relación al hecho de que la oferente practicó en el año 2009 otra oferta real por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2009-2410 y que ésta fue declarada sin lugar. En relación a ello, no puede este Tribunal dictar pronunciamiento alguno por cuanto tal circunstancia no consta en autos y así de decide.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
En relación al procedimiento de oferta real de pago, establece el artículo 1306 del Código Civil, que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Sin embargo para que se produzca el efecto extintivo es necesario que la oferta cumpla ciertos requisitos exigidos por el Legislador; por eso el artículo 1.307 del Código Civil establece que, para la validez de la oferta se requiere 1°) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°) que se haga por persona capaz de pagar. 3°) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. 4°) que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°) que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia quien en diferentes decisiones ha manifestado que la redacción del artículo 1307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma.
Ahora bien, en el presente caso se observa luego de examinar cuidadosamente la solicitud que la oferente pretende adquirir la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, cuya concesión de uso le fue adjudicado por la autoridad municipal previo cumplimiento al procedimiento de ley establecido en la ordenanza respectiva, señalando que el monto que ofrece cubre el valor señalado en el avalúo más los intereses devengados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, la oferida rechaza la oferta al afirmar que no es la representante legal de la sucesión JUAN RUPERTO CORDERO, manifestando además que la propiedad de dichas le corresponde a la sucesión CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO. En tal sentido, consigna en copia simple declaraciones sucesorales respectivas así como del Acta de Defunción de CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO, las cuales surten pleno valor probatorio en juicio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las mismas constata este Tribunal que en efecto, la sucesión JUAN RUPERTO CORDERO estaba constituida únicamente por su ascendiente (madre) ciudadana CAYETANA MERCEDES SUAREZ DE CORDERO, quien fallece el 27-03-92 conforme se desprende de la respectiva partida de defunción, cuya sucesión a su vez se conforma por sus descendientes: CORDERO S. FRANCISCO S., CORDERO S. ELEUTERIO P., SUAREZ MARIA ISABEL, CORDERO DE QUERALES JUANA, CORDERO V. LUPERTICIA y CORDERO DE ALVAREZ CARMEN, a quienes en definitiva debía la solicitante ofrecer el pago y no sólo a uno de ellos para que éste surtiera sus efectos liberatorios de conformidad con el primer ordinal del artículo 1307 del Código Civil.
De suerte que al no cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del tantas veces citado Código Civil, no puede producir la oferta los efectos liberatorios que le atribuye la Ley y por ello debe ser declarada ineficaz y así se establece sin que tenga este tribunal que continuar analizando si se cumple con los demás requisitos pues como se señaló antes todos ellos son concurrentes y obligatorios y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO VALIDA y por ende sin efecto liberatorio la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por la ciudadana MARIA CRISTINA YEPEZ DE VASQUEZ en beneficio de la SUCESIÓN JUAN RUPERTO CORDERO. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°

El Juez Temporal,



Abg. José Alfonso Ochoa
El Secretario Accidental,



Abg.Christian Torres


Seguidamente se publicó siendo las 2:50 p.m.

El Secretario Acc.,


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