REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 04

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en fecha 12 de noviembre del año 2010, interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante diligencia expuesta, por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, contra la omisión de pronunciamiento judicial de la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, respecto a la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, a quien el mencionado Tribunal en fecha 19 de enero del año 2010, librara en su contra orden de aprehensión en relación a hechos cursantes en la causa N° 2CS-9073-10.

Habiendo sido interpuesta la acción de amparo, objeto del presente, en fecha 12 de noviembre de 2010, es oportuno establecer que desde el día 10 de noviembre, hasta el día 20 de diciembre del año 2010, esta Corte de Apelaciones no dio audiencias, en razón de no encontrarse formalmente constituida con el número de miembros que se requiere para establecerse como Tribunal colegiado, aperturándose los días hábiles a partir del día 21 de diciembre del año 2010, con ocasión de haber asumido sus funciones la Juez de la Corte de Apelaciones, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ; dejándose constancia de ello en Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, cursante en respectivo Libro de Actas. A razón de ello, el mismo día 21 de diciembre de 2010, se le dio trámite legal a la presente causa, dándole entrada y asignándole la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se acuerda notificar al accionante, a los fines de que subsanara las omisiones apreciadas, correspondientes a la claridad en su solicitud, y a las copias certificadas de las actuaciones, con el propósito de verificar los hechos y la conducta particular del órgano agraviante, a quien el denunciante acredita la lesión del derecho; estableciéndosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de su notificación, so pena de declarar inadmisible la presente solicitud de Amparo.

Es en fecha 17 de enero del año 2011, en que el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consigna escrito mediante el cual DESISTE DE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 12 de noviembre del 2010.

II
DE LA COMPETENCIA

Se observa que se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, por la omisión de pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.-

III
DE LA PRETENSIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el representante del Ministerio Público, Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa, que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto-composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, constituyéndose por lo tanto, en una de las formas atípicas de culminación del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica, que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que la violación constitucional alegada no se traduce en infracción del orden público, entendiéndose como tal no el carácter de la norma jurídica invocada, sino la magnitud del interés involucrado, siendo definido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.


En tal sentido, se aprecia de los fundamentos de la presente acción interpuesta, que el accionante Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifiesta expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado: PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, actuando en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, me dirijo a usted con el debido respeto en virtud de la acción de amparo ejercida por esta representación Fiscal en fecha 12 de Noviembre de 2010, en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 2 Abg. Dulce Duran, en fecha 11-11-10, ello en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión del imputado Jesús Alexander Torres Molina sin que el Tribunal de Control N° 2 para el momento en que se ejerció la presente Acción de Amparo hubiese emitido el correspondiente pronunciamiento, por tal circunstancia habiendo transcurrido mas de 48 horas desde el momento en que el referido imputado fue colocado a la orden del Tribunal de Control N° 2 sin que se haya emitido el correspondiente fue lo que motivó al legítimo derecho de ejercer la presente acción; ahora bien en fecha 16-11-10, el Tribunal de Control N° 2, realizó la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y y (sic) acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Jesús Alexander Torres Molina, es decir que habiendo el Tribunal de Control realizado la referido audiencia, hace sobrevenir el cese a la violación de la garantía Constitucional de tal manera que ante tal circunstancia este representante Fiscal formalmente DESISTE de la acción de amparo interpuesta en fecha 12-11-10, por haber cesado la violación a la garantía Constitucional denunciada en su debida oportunidad.” (Subrayado de esta Corte).

En razón de lo expresado por el accionante, se observa la cesación de la presunta violación constitucional denunciada, al celebrársele al imputado JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, la respectiva audiencia oral de presentación de detenidos; visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar derechos fundamentales de la colectividad, por lo que esta Alzada pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; y así se declara.-

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO formulado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, contra la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


CARLOS JAVIER MENDOZA

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-



Exp No. 4529-10
MOdeO/