REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
N° 05
El Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, quien dice actuar con el carácter de DEFENSOR del ciudadano JAVIER MUJICA RIVERO, interpuso ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento judicial de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ante la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte estableció lo siguiente:
“…Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, puede observarse que la parte interesada no presentó copia del poder que acredita su representación para ejercer el presente amparo constitucional.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que no aparece el acta que deje constancia de que el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con los artículos 137 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 491 de fecha 16 de marzo de 2007, estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
…omissis…
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
De igual manera, observa esta Alzada que no cursa en autos las actuaciones que sustenten la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante que permita prejuzgar la conducta omisiva del Juez de Instancia, máxime cuando indica en su escrito que solicitó ante el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido en el mes de octubre de 2010, no constando dicha solicitud en copias certificadas en las actuaciones consignadas por el interesado.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: …
Así pues, en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante presentar el recaudo antes indicado, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas, e igualmente, debe el accionante demostrar el carácter con el que actúa (poder otorgado por las partes, o en su defecto, designación y juramentación por ante el Tribunal de Instancia respectivo).
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al solicitante Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante Así se decide…”
En consecuencia, se libró la respectiva boleta de notificación al accionante, Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentara copia del poder que acreditaba su representación (poder otorgado por las partes, o en su defecto, designación y juramentación por ante el Tribunal de Control respectivo), así como del escrito en el cual solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido en el mes de octubre de 2010.
Así pues, revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo constitucional propuesto, y habiendo resultado competente esta Corte para conocer de la presente acción, según auto de fecha 21 de diciembre de 2010, es por lo que se pasa a resolver la admisibilidad o no de la misma.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia y una vez verificada la relación de la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, pautan lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Así las cosas, al habérsele solicitado al accionante por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, la subsanación de la acción de amparo interpuesta, librándose a través de oficio N° 923 de esa misma fecha, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la respectiva boleta de notificación, quedando notificado el accionante, Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, de conformidad al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación librada (vuelto del folio 28), y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante para que corrija las omisiones incurridas en su escrito, y visto que dicho lapso precluyó en fecha 27/01/2011, sin que constara en autos la consignación de la subsanación solicitada, es por lo que resulta forzoso para los integrantes de esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 19 eiusdem. Y así se decide.-
De igual manera, es oportuno mencionar, que por notoriedad judicial esta Alzada tuvo conocimiento que la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por el accionante, fue decidida por el Tribunal de Juicio N° 01 en fecha 03 de diciembre de 2010, siendo ésta negada.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
En atención a la norma up supra transcrita y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Exp N° 00-1011-1012, precisó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, señalándose:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y a la obtención oportuna de respuesta, al haberse abstenido el Tribunal de Juicio N° 01 de decidir la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JAVIER MUJICA RIVERO, cesaron con la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2010, es por lo que la presente acción de amparo constitucional, queda configurada en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, quien dice actuar con el carácter de DEFENSOR del ciudadano JAVIER MUJICA RIVERO, vista la falta de subsanación que le fue solicitada a través de auto de fecha 21 de diciembre de 2010, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como, por haber cesado con la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2010, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, la presunta violación constitucional alegada por el accionante, ello conforme al numeral 1 del artículo 6 de la referida Ley.
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
LAURA RAIDE RICCI
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 4519-10
JAR.-