JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 14 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
Visto en escrito de fecha 11-01-2011, presentado por la Abogada Gilmari Salvatierra, actuando como co-apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de Reivindicación de Inmueble, seguido por el ciudadano Rafael Arbonio Araujo Morillo, contra el ciudadano José Araujo Morillo, donde solicita aclaratoria de los siguientes puntos contenidos en la sentencia de fecha 10-01-2011: Primero: que la vivienda señalada según la experticia practicada y valorada por esta alzada, mide 8,26 metros de frente por 13,41 metros de fondo, quedando una superficie de 110,07 metros cuadrados de construcción. Segundo: que la vivienda construida por INREVI tiene una superficie de 70 metros cuadrados. Tercero: que ambas viviendas suman 180,07 metros cuadrados de construcción, que no es tanta la diferencia dentro del terreno de 540,40 metros cuadrados, que el padre le vendió a Rafael Araujo Morillo en 1992. Cuarto: que la vivienda en discusión construida por el padre de ambos, fue construida muchísimo años antes de haber vendido la parcela en 1992, a su hijo Rafael Araujo. Quinto: que la vivienda construida por INREVI fue en el año 2008. Sexto: que entre la construcción de la primera vivienda y la segunda hecha por INREVI transcurrieron cerca de 40 años entre una y otra, por una parte, y por la otra, pide al Tribunal se sirva ampliar la sentencia, ya que la decisión dictada pareciera que podrían hacer surgir para el demandado, presuntos derechos de propiedad que no tiene sobre la vivienda en discusión, al establecer en la sentencia lo siguiente:
“Se observa de las respuestas dadas por el ciudadano Alfredo José Araujo Morillo a las posiciones juradas a las cuales fue sometido de que no incurrió en confesión sobre los hechos referentes a si reconoce que la casa que ocupa esta construida en terrenos propiedad del actor pues afirma que el mismo es de su propiedad y que la casa que construyo de INREVI es la sucesión Vargas; que dicha casa que ocupa el demandado no fue construida por su padre sino con dinero de su propio peculio y que siempre ha vivido allí; que el padre de ambos le vendió al demandante un área en la que nunca se construyó. De todo lo cual se infiere que el demandado, rechaza totalmente los derechos de propiedad que pretende el demandante sobre el inmueble que aquel ocupa. Así se dispone”
Al respecto el Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede aclarar a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero siempre y cuando, tal corrección o aclaratoria, no conlleve la revocatoria o reforma del fallo.
Ahora bien, se aprecia que la parte demandante no solicita la aclaración del fallo como lo ordena la Ley sobre su parte dispositiva ni siquiera sobre su parte motiva, ya que se refiere someramente a la prueba de posiciones juradas que le fueron estampadas por la actora a la parte demandada y la cual fue desechada del proceso con fundamento en que el demandado rechazó todos los derechos de propiedad que pretende el actor sobre el inmueble que ocupa el demandado, y lo cual se armoniza con la experticia promovida por ambas partes y dictaminada por los expertos Efrén Javier Linares Vargas, Edgar José Rosales Montilla y Freddy Horario Bastidas Guillén, quienes en su dictamen, llegan a las siguientes conclusiones:
1) En cuanto a la vivienda construida según los programas de Viviendas INREVI y que fue vendida al demandante como otra que aparece construida, ambas están enclavadas en un lote de terreno que linda por el Norte con la Vía Biscucuy, Carretera Transandina a Chabasquen; Sur y Este, Sucesión Vargas, y Oeste terrenos ocupados por los ciudadanos Germán Pérez, Alexander Pérez, Carlos Andrés Pérez, o Sucesión Vargas, con una superficie total de mil trescientos novena y cinco metros cuadrados (1.395,oo mts2), destacándose que la vivienda construida por INREVI y propiedad del demandante, se encuentra deshabitada no así la otra casa.
2) Que con relación a ambas viviendas, ubicadas en el caserío Los Potreritos Parroquia San José de Saguaz, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en cuanto a sus linderos y superficie, se precisa:
3) La casa construida por INREVI que le fuese vendida al actor, el terreno que le está asignado tiene una superficie de novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (984,42 mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte, carretera trasandina Biscucuy Chabasquen en 6,52 metros lineales; Sur, con la Sucesión Vargas en 6,52 metros lineales; Este, con área de terreno sin construir en 30,60 metros lineales y Oeste, con un área de terreno que limita las dos viviendas en 33,06 metros lineales.
5) En cuanto a la vivienda que ocupa el demandado, tiene los siguientes linderos: Norte, con carretera trasandina Biscucuy Chabasquen en 9,51 metros lineales; Sur, con la Sucesión Vargas en 9,51 metros lineales; Este con el área de terreno que separa las dos viviendas en 35,52 metros lineales; y Oeste, con inmuebles ocupados por Germán Pérez, Ana Pérez, Alexander Pérez, Carlos Andrés Pérez, hoy sucesión Vargas en 38,oo metros lineales, y una totalidad del área del terreno ocupada por la vivienda de unos 350,15 metros cuadrados.
Ello así, el Tribunal valoró debidamente esta prueba para demostrar que ambas viviendas “se encuentran enclavadas en un lote de terreno con una superficie global de de mil trescientos novena y cinco metros cuadrados (1.395,oo mts2), de los cuales utiliza la vivienda ocupada por el demandado, ciudadano José Araujo Morillo una superficie de trescientos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (350,15), y con relación a la casa adquirida por el demandante, ciudadano Rafael Arbonio Araujo Morillo, le corresponde según sus respectivos linderos una superficie del orden de novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (984,42 mts2), cantidad en metraje que supera con creces la superficie constante de quinientos cuarenta metros cuadrados (540,oo mts2) que adquirió del difunto Juan Agustín Araujo Montilla, según escritura de venta protocolizada en la referida Oficina de Registro Público Inmobiliario en fecha 18-05-1992, y además, señalada en el documento de venta que le hace el organismo INREVI, en el cuerpo del documento protocolizado en dicha Oficina en fecha 03-09-2009”. Razón por la cual estableció el Tribunal que la casa habitada por el demandado no fue construida dentro de la superficie del lote de terreno que adquirió el demandante en fecha 18-05-1992 y que desde luego, la misma haya sido construida con el propio esfuerzo y patrimonio del ciudadano Rafael Arbonio Araujo Morillo”.
De manera que el fallo se encuentra totalmente claro y preciso en cuanto a los hechos controvertidos por las partes procesales, siendo por último necesario apuntar, que los motivos que tuvo esta superioridad para declarar sin lugar la pretensión de reivindicación deducida, no solo fue las antes señaladas al analizar las pruebas de experticia y posiciones juradas, sino que los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 548 del Código Civil no fueron demostrados en el juicio a saber: que el demandado se encontrare en posesión del inmueble demandado en reivindicación y su debida identidad que debió demostrada mediante prueba idónea.
En tales motivos y por cuanto la decisión objeto de la presente aclaratoria esta debidamente pronunciada sin que presente puntos dudosos, omisiones o errores de copia, sino que la misma se basta en su plenitud, este Tribunal Superior declara, que No Ha Lugar a la petición de aclaratoria del fallo dictado por esta superioridad en fecha 10-01-2011, quedando esta decisión como parte integrante del mismo, y así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:25 p.m. Conste
Stria
EXP. 5.527-A
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