REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.573.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: ANTONIO MARIA ROBLE, venezolano mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-8.069.282, representado por su apoderado judicial, Abogado, JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.079, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

En fecha 15-12-2010, se recibió el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado José Rafael Luna Silva, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Antonio María Roble, contra el auto de fecha 08-12-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18-11-2010, en el juicio por mero declarativa de unión concubinaria que sigue el recurrente, contra la ciudadana Juana María Mejías.

En fecha 16-12-2010, se le da entrada al Recurso de Hecho bajo el Nº 5.573, y por cuanto no se acompañaron recaudos a este Recurso se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencidos se procederá sentenciar.

En fecha 07-07-2011, el Abogado José Rafael Luna Silva, apoderado de la parte recurrente, consigna escrito donde manifiesta que el Tribunal contra el cual se recurre de hecho no ha despachado en este mismo día, así como tampoco los días 16, 17 y 23-12-2010 y no se le ha hecho entrega de las copias certificadas ni el cómputo de los días de despacho transcurrido y en consecuencia solicita una prórroga del lapso para consignar los recaudos.
El 10-01-2011, la parte recurrente consigna las copias certificadas exigidas del expediente Nº 01417-C-10, para la decisión del asunto.

El Tribunal estando en oportunidad para resolver el recurso de hecho deducido, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

Plantea la parte recurrente, que mediante el proceso de la demanda-mero declarativa de unión concubinaria seguido por el ciudadano Antonio María Roble, contra la ciudadana Juana María Mejías, al contestarse la demanda la accionada solicita el llamamiento a juicio del ciudadano José Francisco Izurieta Guerrero, con fundamento de testigo, evacuado a solicitud de la misma demandada con fecha, 28-08-1990, ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en base al cual, el a quo acuerda llamar al tercero a juicio en fecha 18-11-2010.

Que se recurre contra la decisión del a quo, de fecha 18-12-2010, por cuanto lo acordado por el Tribunal, además de haber violentado el orden público procesal, le causa un gravamen irreparable que palmariamente está reflejado en el retardo que le imprime al proceso el llamar a un tercero a un juicio sin los soportes requeridos por el legislador. Que el artículo 382 del CPC, señala como requisito indispensable para que se llame a juicio un tercero que se presente prueba instrumental y la misma debe estar, en primer término comprendida dentro de los parámetros fijados en los artículo 1.355 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del CPC y, luego, haberse formado con la manifestación de voluntad del llamado a juicio, situación que en nuestro caso no ocurrió. Que un justificativo de testigos evacuado antes de iniciarse la relación concubinaria, cuya declaratoria se demanda, y sin haber sido suscrito por el recurrente ni por el llamado a juicio no puede ser considerado como prueba documental para incorporar a un tercero al proceso. Es por ello que contra lo acordado se apela indicándose que el instrumento presentado por la parte demandada constituía una prueba preconstituida y que no cumplía con los extremos legales para ser considerada prueba documental, el Tribunal a quo se negó a oír la apelación en fecha 08-12-2010, indicando que los autos de mera sustanciación no eran objeto de apelación.

Aduce, que cuando se apeló de la decisión se pretendía el restablecimiento del orden publico procesal infringido y evitar que inútilmente se retardara el proceso seguido, en el entendido que para llamar a un tercero a juicio se debía cumplir con una norma que inteligiblemente expresaba que la admisión estaba sujeta a la existencia de una prueba documental que de ninguna manera había acompañado el solicitante, señalando que el Tribunal a quo, sin atender ni analizar los sólidos argumentos esgrimidos, niega el recurso asentado sobre el manido argumento de estar en presencia de un auto de mera sustanciación contra el cual no se permite recurso de apelación alguno. Fundamenta el recurso de hecho en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el entendido que; 1) Al no admitirse el recurso de apelación, se deniega un derecho pautado en el artículo 288 y 289 ejusdem. 2) No está expresamente prohibida la apelación contra el auto que acuerda llamar a un tercero a juicio. Articulo 288 ejusdem. 3) El llamamiento a terceros juicio no es un auto de mera sustanciación, por cuanto requiere de la valoración de la prueba documental que presente el solicitante y deberá en consecuencia, cumplir con los términos acordados en los artículos 243,244,507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.


El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen es la impugnación por el recurrente del auto del a quo de fecha 18-11-2010, del siguiente tenor:

“Visto el escrito de contestación consignado por el Abogado JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT (Sic) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita llamamiento a tercero; este tribunal conforme lo establece el Artículo 370 ordinal 4to y 382 del Código de Procedimiento Civil, admite dicho llamamiento. En consecuencia se ordena la citación por medio de boleta del ciudadano JOSÉ GRANCISCO IZURIETA GUERERO, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Capital del Estado Zulia…para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más CUATRO (04) días continuos como término de distancia, en horas de despacho (8:30 a.m a 3:330 p.m.) a dar contestación a la demanda y al llamamiento…”


Ahora bien, el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de le ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


De cuya norma se colige, que el auto de admisión de la demanda no puede asimilarse a los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales acorde con el artículo 310 eiusdem, podrán ser revocados o reformados de oficio o petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, sino por el contrario, siendo el auto de admisión de la demanda al igual a aquel que admite la pretensión de tercería, de naturaleza decisoria, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

En esta misma dirección apunta la sentencia Nº RC0292, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2001 (Inversiones Carolina, S.A. vs. Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A.), al establecer:

“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, la Sala de Casación Civil estableció:

“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...”. (Cursivas de la Sala).

...omissis...

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno...”. (Negrillas de la Sala).


Con fundamento en lo expuesto y siendo establecido que la ley en el presente caso no concede el recurso de apelación contra el auto impugnado de 18-11-2010, proferido por el Tribunal de cognición, mediante el cual admite a sustanciación la tercería interpuesta por la parte demandada, es por lo que resulta forzoso declarar, que no ha lugar al presente recurso de hecho, tal y como será acordado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 08-12-2010, denegatorio de la apelación formulada contra el auto de fecha 18-11-2010, el cual admite a sustanciación el llamamiento de tercero formulado por la parte demandada, en el presente juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, seguido por el recurrente, ciudadano JOSÉ RAFAEL LUNA SILVA, contra la ciudadana JUANA MARÍA MEJÍAS, ambos identificados.

Queda confirmado el auto de fecha 08-12-2010 proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se dispone.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los catorce días de Enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.