REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.567.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ROSA MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ, ROSA YSABEL JIMÉNEZ PÉREZ, ROSA CRISTINA JIMÉNEZ PÉREZ y el adolescente JMJP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.067.046, V-14.068.729, V-14.995.828 y V-24.507.555, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ SILVIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.039.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.277, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA JIMENEZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.977, en su condición de Administrador General del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.845.293, del mismo domicilio.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA.

Recibida en fecha 29-11-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada el 22-11-2010, por el Abogado Alexis José Silvio Pérez, apoderada Judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 12-11-2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial, el cual niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar y nominativa en el presente procedimiento cautelar, seguido, seguido por los ciudadanos Rosa María Jiménez Pérez, Rosa Ysabel Jiménez Pérez, Rosa Cristina Jiménez Pérez y el adolescente JMJP, contra el ciudadano Juan Bautista Jiménez Rocha, en su condición de General del ciudadano Juan Bautista Jiménez Ciangherotti, progenitor de los mencionados peticionantes.

En fecha 02-12-2010, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.567.

En fecha 09-12-2010 se fija las 10:00 a.m., del décimo tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación y se acuerda librar el respectivo cartel de notificación el cual fue fijado en la cartelera del Tribunal.

El día 12-01-2010, se dio apertura al acto de formalización y comparece el apoderado de la parte demandante-apelante, Abogado Alexis Silvio, y expuso: En primer lugar, considera esta parte demandante que la ciudadana Juez de Primera Instancia en ningún momento tomó las decisiones preventivas respecto a la situación legal que se le presentó en el libelo de demanda por ante su Tribunal, ya que obvió flagrantemente el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente obvió los artículos 465, 466 y en su parágrafo segundo del referido articulo 466 por cuanto para decretar la Medida Preventiva es suficiente con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla tal cual como se realizó en el escrito de demanda respectivo, por cuanto el derecho reclamado es que no puede Gravar ni Enajenar la parte coheredera del inmueble referido, sin tomar en cuenta los derechos que tienen los demás coherederos y la legitimación que se tuvo para solicitarla es el documento de Herederos Universales que legítima a sus poderdantes y asistidos del derecho que reclamo, por lo tanto ciudadano Juez Superior, considera esta defensa que debe ser establecido la Medida Preventiva que se ha solicitado en éste caso por cuanto ni tan siquiera el Registrador inmobiliario tiene una prevención respecto al bien inmueble objeto de esta controversia en su Despacho, por lo tanto considero que ésta solicitud está ajustada a derecho y que la misma con todo respeto debería ser establecida por este Tribunal Superior.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a decidir el asunto sometido a examen previa a las siguientes consideraciones:

Encabezan las presentes actuaciones la solicitud incoada por las ciudadanas Rosa María, Rosa Ysabel, Rosa Cristina Jiménez Pérez, y el adolescente JMJP, aduciendo que son herederos legítimos de su progenitora la difunta Gladys Margarita Pérez de Jiménez, quien falleció el 31-01-2005 y quien el día 25-02-1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Bautista Jiménez Ciangherotti, quien también forma parte de la referida sucesión, formando parte del acervo hereditario una casa de habitación con todos sus bienes muebles ubicada en la Urb. San Francisco de esta ciudad de Guanare, Av. 3, Casa Nº 37, en donde vive el mencionado adolescente JMJP y cuyo inmueble fue adquirido durante el matrimonio de dicha causante y el ciudadano Juan Bautista Jiménez Ciangherotti, por documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el Nº 10, folio 122, fte al 137, fte protocolo 1º, tomo 3º, Libro Principal 4to trimestre del año 1981, igualmente consta en autos la relación de parentesco que los legitiman para formular la presente reclamación y demás instrumentos que lo comprueban tales como acta de defunción de la causante Gladys Margarita Pérez de Jiménez, el acta de matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano Juan Bautista Jiménez Ciangherotti, las actas de nacimientos de los formulantes, la declaración de universales herederos respectiva, emitida en fecha 23-05-2007, por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la escritura de propiedad del indicado inmueble, sobre el cual la parte demandante solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por ser éste un bien sucesoral que les pertenece y en razón del temor fundado de que su progenitor ciudadano Juan Bautista Jiménez Ciangherotti, lo pueda enajenar en contra de su voluntad ya que en fecha 10-09-2010, le confirió un poder al ciudadano Juan Bautista Jiménez Rocha con las facultades precisas de celebrar todo genero y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipoteca con la facultad de fijar el precio y demás condiciones que tenga por conveniente; arrendar por cualquier periodo de tiempo todo los bienes muebles de su propiedad y en general ejercer la administración total de sus bienes y que es el caso, según lo plantea la parte demandante, que este ciudadano designado como de su prenombrado padre legitimo, se ha presentado al inmueble ya identificado, exigiendo que le entreguen las llaves de la casa y solicitando bienes muebles de la misma, como también le solicitó al adolescente JMJP la entrega de las llaves de la casa y repetidas veces telefónicamente, creando en el menor de edad, confusión, angustia y temor de que lo saquen de la casa, todo lo cual constituye un desconocimiento de los derechos y garantías de un adolescente y con la marcada intención de vender la vivienda mencionada, sin tomar en cuenta los derechos hereditarios de los herederos y sin tan siquiera realizar la partición legal que corresponde en estos casos, por estas razones se solicita al Tribunal que el ciudadano Juan Bautista Jiménez Rocha no continúe acosando al adolescente JMJ, quien debe disfrutar a plenitud de sus derechos y garantías y piden se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre ese inmueble.

El Tribunal para decidir observa:

En esta materia de eminente orden público, la Ley le confiere al Juez o Jueza la potestad de dictar diligencias preliminares y medidas preventivas que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio y siempre cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y conforme al Parágrafo 2 del articulo 466 de la misma Ley, estas medidas pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida; para estos efectos no se exige garantías, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza determinan infundada la solicitud, de ser procedente condenará el pago de los daños y perjuicios causados y si no consta en auto la presentación de la demanda en el caso previsto, se revocará la Medida Preventiva al día siguiente.

En el presente caso, se concreta de acuerdo a las actas procesales que por una parte, el ciudadano Juan Bautista Jiménez Ciangherotti, le confirió un poder de administración y disposición en forma plena, al ciudadano Juan Bautista Jiménez Rocha, para que disponga a través de cualquier negocio jurídico de sus bienes que en resumen también pertenecen por sucesión hereditaria a los demandantes y quienes, desde luego, les asiste el derecho de conformidad con el articulo 822 y siguientes del Código Civil en conexión con los artículos 545 y 796 ejusdem y el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de gozar, usar y disponer de esa propiedad de manera exclusiva, salvo las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, de lo cual se infiere que ningún propietario puede ser perturbado, ni constreñido por vía de hecho, a desocupar o entregar cualquier bien de su propiedad, sea mueble o inmueble, y más aún cuando en el presente caso existe una comunidad pro indivisa que no puede desaparecer si no mediante la liquidación y partición de esos derechos hereditarios y mediante un juicio contradictorio.

Ello así, y analizando el presente caso el Tribunal y dada la circunstancia de hecho referida y la documentación cursante en autos y existiendo la presunción cierta de que los co- propietarios legítimos y ocupantes del mencionado inmueble, especialmente el referido adolescente pueda ser obligado o constreñido a entregar las llaves y conminarlo a la desocupación y que por otra parte el referido mencionado Administrador del ciudadano Juan Bautista Jiménez Ciangherotti, conforme a las facultades que les fueron conferidas, pudiera pretender arrendar o vender dicho inmueble, cuestión esta totalmente previsible dada las circunstancias anotadas, es por lo que este Tribunal Superior sin prejuzgar sobre el fondo del presente asunto, en razón de que están llenos los extremos exigidos por el articulo 585 en armonía con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Fumus Boni Iuris y Fumus periculum in mora, considera procedente acordar las medidas solicitadas por la parte demandante, esto es, en primer lugar, imponerle al ciudadano Juan Bautista Jiménez Rocha, que no debe presionar ni por vía de hecho ni por otros medios, al adolescente JMJP, para que desocupe el inmueble o le haga entrega de sus llaves, como también se debe abstener de retirar los bienes muebles que allí se encuentren; y en segundo lugar, por cuanto hay el temor fundado de que se proceda a la venta de la mencionada casa por parte del ciudadano Juan Bautista Jiménez Rocha y/o su poderdante, ciudadano Juan Bautista Jiménez Ciangherotti, en consecuencia se decreta Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre el identificado inmueble cuyas medidas situación y demás determinaciones consta en documento protocolizado ante la referida oficina de Registro Publico Inmobiliario al bajo el Nº 10, folio 122, fte al 137, fte protocolo 1º, tomo 3º, Libro Principal 4to trimestre del año 1981, y a cuyos efectos se ordena la participación correspondiente a dicho funcionario registral. Así se juzga.
Por los motivos expuestos ha lugar a la apelación de la parte demandante.

Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada, solicitadas por la parte actora en el presente procedimiento cautelar incoado por las ciudadanas ROSA MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ, ROSA YSABEL JIMÉNEZ PÉREZ, ROSA CRISTINA JIMÉNEZ PÉREZ y el adolescente JMJP, ambos identificados.

En consecuencia se acuerdan la siguientes medidas cautelares preventiva e innominada: 1º) Se le ordena al ciudadano Juan Bautista Jiménez Rocha, en su condición de administrador del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CIANGHEROTI, que cesen las presiones por vías de hecho o de cualquier otros medios contra el adolescente JMJP, para que desocupe el inmueble identificado en autos o le haga entrega de sus llaves, como también se debe abstener de retirar los bienes muebles que allí se encuentren; y 2º) Se decreta Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre el indicado inmueble, cuyas medidas situación y demás determinaciones consta en documento protocolizado ante la referida oficina de Registro Publico Inmobiliario al bajo el Nº 10, folio 122, fte al 137, fte protocolo 1º, Tomo 3º, Libro Principal 4to trimestre del año 1981, y a cuyos efectos se ordena la participación correspondiente al Registrador competente.

Se advierte a la parte actora que las presente medidas cautelares se acuerdan en forma previa a un proceso futuro, por lo que en consecuencia, queda en la obligación de presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la fecha de esta decisión de conformidad con el Parágrafo 2º del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Se declara con lugar la apelación de la actora y queda revocado el auto de fecha 12-11-2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.