REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.582.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 19-01-2011, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 12-01-2011, por la Jueza Abogada María Elena Briceño Bayona a cargo del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en el expediente N° 2.207, contentivo de la causa por desalojo que sigue la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, contra la empresa Comercial Luzbel 10 C.A.

En fecha 20-01-2011, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el N° 5.582, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Alega la Jueza Inhibida, que del día 12-01-2011, aproximadamente a la 10:00 de la mañana se presentó en el recinto del Tribunal el Abogado Luís Javier Barazarte, de una forma altanera y grosera no respetando el órgano jurisdiccional vociferando en voz alta que el Tribunal había cometido un error grave al negar la admisión de una Inspección Judicial promovida por él en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani; y en horas de la tarde de ese mismo día, antes de presentar escrito por ante la secretaria de ese Tribunal expresó que el mismo estaba demasiado fuerte y que se iban a molestar con él por lo que mencionaba en dicho escrito. Que es menester aclarar que al Abogado Luís Javier Barazarte se le ha dado en el Tribunal el mismo trato respetuoso, cordial que al resto de los tutelados de manera que considera que su Tribunal no debe tolerar esta situación de irrespeto.

Aduce, que el motivo por el cual niega la práctica de la Inspección Judicial es porque el profesional del derecho no señaló el objeto de ese medio probatorio y el Tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 11-07-2003, en donde señala que los medios probatorios que debe señalar lo que pretende probar se encuentra presente la inspección judicial quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Que por tales motivos y visto que el mencionado abogado está poniendo en tela de juicio su transparencia al momento de sentenciar es que se inhibe de seguir conociendo en la presente causa Fundamenta su inhibición para conocer en la presente causa a tenor de lo pautado en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Superioridad observa, que la Jueza del Tribunal de cognición tuvo motivos racionales para formular su inhibición al considerar que el sedicente apoderado de la parte actora puso en tela de juicio su imparcialidad en esa causa lo cual influye en su ánimo como todo ser humano y desde luego, puede crear sentimientos de animadversión en el Juzgador que imposibiliten su imparcialidad en el asunto.

En tal sentido de acuerdo a las actas procesales se aprecia que los hechos en que se fundamenta la mencionada Juzgadora y resultan consistentes para formular su inhibición, acorde con el artículo 82 ordinales 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, se constata en la diligencia estampada por el sedicente apoderado de la parte actora en fecha 12-01-2001 al exponer a los folios 11 y su vuelto: “SEGUNDO: delato el error judicial contenido en el auto, también de fecha 10-11-11, en el cual se inadmite la prueba de Inspección bajo la suposición falsa que no se indicó cuál es el objeto y que pretende probar con esta (Sic) Por tanto el Juez de mérito está condicionando el proceso a meros formalismos no esenciales que impiden alcance su ultima finalidad…(Omissis)…En consecuencia, esa apreciación errática del Tribunal, como los anteriores dislates apuntados precedentemente ha envarado la celeridad procesal, advierto hacen de sospechosa la iniquidad el derecho a ser juzgado por un juez natural idóneo, objetivo e imparcial …” (Subrayado del Tribunal).

En tales motivos, ha lugar a la inhibición planteada. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por la Abogada MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA, Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de cognición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito. En Guanare, a los veinticinco días del mes de Enero de Dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Superior Civil,


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni M. Fernández de Pagliocca.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.