REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.696
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., (anteriormente denominada Agropecuaria M.P.S., C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Marzo de 1.997, inserta bajo el Nro. 71, Tomo 39-A.
APODERADOS
JUDICIALES: GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ Y NICOLÁS HUMBERTO VARELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.957, 74.462 y 32.422, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MARÍA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE JIMÉNEZ VERA, MÉLIDA ROSALÍA JIMÉNEZ VERA Y MARIELA YAMILET JIMÉNEZ VERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.768.831, 14.272.160, 12.089.784, 5.954.693 y 10.143.637 respectivamente.
APODERADOS o REPRESENTANTES JUDICIALES: SIN APODERADOS JUDICIALES y/o ABOGADOS ASISTENTES.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fechas 25/02/2010 por el abogado José Guillermo Albornoz en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante Inversiones M.P.S.G., C.A., contra la decisión dictada en fecha 18/05/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró, entre otros: “…SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., contra las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA…se condena en costas procesales a la parte querellante.…”.
III
Secuencia Procedimental
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Interdicto Restitutorio intentado en fecha 31/05/2005 por los abogados Gonzalo Marino Díaz Escalona, José Guillermo Albornoz Cueva y Luís Francisco Albornoz Benítez, como apoderados judiciales de la parte querellante Inversiones M.P.S.G., C.A. contra las ciudadanas María Colina Dolores, Merly Carolina Pineda González, Ailec del Valle Giménez Vera, Mélida Rosalía Giménez Vera y Mariela Yamilet Giménez Vera, para que convengan o así lo decrete el Tribunal, en restituir la posesión a su representada Inversiones M.P.S.G., C.A. de dos lotes de terrenos identificados así:
• PRIMER LOTE: Consta de un área de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (41.795,75 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (270,30 Mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Jihad Hatem, Adel Saeb, Karim Kababe, Hussein Achkar, Omar El Choumary, Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El Halabi; SUR: En una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MTROS (269 Mts.), con terrenos de propiedad de M.P.S.G. INVERSIONES, C.A.; ESTE: Con el Caño La Morita, en una extensión de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS (155 Mts.) y, OESTE: Con la Avenida Vencedores de Araure, en una extensión de CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155 Mts.), y retiro de por medio.
• SEGUNDO LOTE: Consta de un área de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (38.350 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (274,73 Mts.) con terreno propiedad de M.P.S.G. INVERSIONES, C.A.; SUR: En una extensión de TRESCIENTOS TREINTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (330,52 Mts.), con la avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: Con el Caño La Morita, en una extensión de OCHENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (83,74 Mts.) y, OESTE: En una extensión de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (191,40 Mts.) con la Avenida Vencedores de Araure.
Admitida la querella interdictal por auto de fecha 05/04/2.005, el a quo fijó como caución la cantidad de Bs. 900.000.000,oo para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la querella en caso de ser declarada sin lugar, dejando constancia que una vez constituida la misma, el Tribunal proveería por auto separado el decreto correspondiente (folio 100 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 07/04/2.005 el abogado Nicolás Humberto Varela en su carácter de apoderado del querellante, solicitó medida de secuestro, tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su cliente no poseía la cantidad de dinero fijada como caución (folio 101 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 12/04/2.005, el Tribunal a quo ordenó una experticia pormenorizada de las construcciones, bienhechurías, personas que ocupan y demás circunstancias presentes en la parcela de terreno objeto de la acción restitutoria, y fijó el segundo (2°) día de despacho para la designación del experto, dejando constancia que una vez realizada ésta conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se pronunciaría sobre la cautelar solicitada (folios 102 y 103 de la primera pieza). En fecha 21/04/2.005 el ciudadano Kennedy Peraza, aceptó el cargo recaído en su persona como experto (folio 107 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 114 al 132 de la primera pieza del expediente, experticia física realizada en el mes de mayo del 2.005, sobre un lote de terreno y edificación denominado “Urbanización Paraíso”.
Mediante diligencia realizada el día 14/06/2.005, el abogado Luís Francisco Albornoz, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento, por parte del tribunal de la causa, sobre la medida de secuestro solicitada en fecha 07/04/2.005 (folio 134 de la primera pieza), la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 21/06/2.005 (folios 136 y 137 de la primera pieza).
En fecha 08/07/2.005 el co-apoderado de la actora abogado Gonzalo Marino Díaz, solicitó fuera librado el despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que fuera practicada la medida acordada en fecha 21/06/2.005, lo que se acordó en fecha 11/07/2.005 (folios 138 y 139 de la primera pieza).
El día 20/09/2.005 el Tribunal a quo dictó auto ordenando citar a los querellados, para que una vez constara en autos sus citaciones, comenzara a transcurrir el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas correspondientes (folios 142 al 151 de la primera pieza).
En fecha 25/11/2.005 el a quo mediante decisión, ordenó la reposición de la causa al estado de citar a las querelladas, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones, las mismas den contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente (folios 220 al 229 de la primera pieza del expediente), obrando de los folios 232 al 241, boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas: MARIA COLINA DOLORES, AILEC DEL VALLE GIMÉNEZ VERA, MARIELA YAMILET GIMÉNEZ VERA, MÉLIDA ROSALÍA GIMÉNEZ VERA, y MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ.
Al folio 242 obra acta levantada por el tribunal de la causa mediante la cual hace constar que siendo la oportunidad para dar contestación, la parte demandada no compareció en ninguna forma.
Corre inserto a los folios 2 al 6 de la segunda pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/12/2005, por los apoderados judiciales de la parte actora Inversiones M.P.S.G., C.A., las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en auto dictado en fecha 19/12/2005 (folio 7).
A los folios 13 al 25, segunda pieza, obra comisión que fuere librada para oír las declaraciones del ciudadano Kamal José Zoghbi Herrera, debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y devuelta al Tribunal de origen en fecha 23/01/2006; y a los folios del 27 al 48, comisión librada para oír declaraciones de varios ciudadanos, lográndose la evacuación de las testimoniales de: Adeliz Emilio González, Jesús Vidal Navas Morales, Noel León y Livio Zanardo, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y devuelta al Tribunal de origen en fecha 24/01/2006.
Mediante auto dictado en fecha 23/01/2006 el Tribunal a quo difirió el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho a que constara en autos las resultas de las pruebas remitidas (folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 27/01/2006 los apoderados de la demandante, presentaron escrito mediante el cual alegaron la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda y se ordene la inmediata restitución a M.P.S.G. Inversiones, C.A. de la posesión sobre el inmueble ampliamente identificado en el libelo, y sea decretado el inmediato y necesario desalojo de los ilegales ocupantes del mismo (folios 49 al 57 de la segunda pieza). En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que sólo la parte actora a través de sus apoderados, presentó escrito de informes (folio 58).
En fecha 01/02/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto instando a las partes a conciliar sobre el desalojo (Interdicto Restitutorio) propuesto ya que en definitiva podría afectar los intereses de los sujetos involucrados (folios 59 y 60 de la segunda pieza); en virtud de lo cual en la oportunidad de dictar sentencia (09/02/2006) se dictó auto difiriendo la misma para el 5to. día de despacho siguiente (folio 62). La parte actora solicitó en fecha 15/02/2006 se anulara la convocatoria a conciliación, lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 20/02/2006 (folios 63 al 67).
El fecha 24/02/2.006 la actora manifiesta mediante diligencia suscrita por su co-apoderado judicial, su intención irrefutable de no conciliar en la presente causa, solicitando fuera dictada la sentencia correspondiente (folio 80 de la segunda pieza), visto lo cual el Tribunal en fecha 03/03/2.006 consideró improcedente la negativa manifestada (folio 81).
En fecha 30/06/2.006 el Tribunal a quo dictó auto en el que acordó abrir una articulación probatoria, una vez conste en autos la última notificación de las partes (folios 97 al 100 de la segunda pieza).
Corre inserto a los folios del 104 al 109 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 02/08/2.006 por el coapoderado judicial de la parte demandante, en el que solicitan al Juez de la causa proceda a dictar sentencia en la misma, y en fecha 22/11/2.007 solicitan se pronuncie respecto a la misma y se deje sin efecto la apertura de la articulación probatoria acordada en el auto de fecha 30 de Junio de 2.006 (folio 124 de la segunda pieza).
A los folios 125 al 138 de la segunda pieza de expediente, obra sentencia dictada en fecha 17/12/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Nulidad Absoluta de las actuaciones correspondientes a la acción de Querella Interdictal por Despojo incoada por los Abogados GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, JOSÉ GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, y LUÍS FRANCISCO ALBORNOZ BENÍTEZ, como Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., contra las ciudadanas MARÍA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, AILEC DEL VALLE GIMENEZ VERA, MELIDA ROSALÍA GIMENEZ VERA y MARIELA YAMILET GIMENEZ VERA, sentencia contra la cual en fechas 24/04/2.008, 25/04/2.008 y 28/04/2.008 se ejerció el recurso de apelación, oyéndose en ambos efectos y ordenándose la remisión a este Juzgado Superior, quien conoció de la misma dictando en fecha 01 de octubre de 2008 (folios 3 al 22, tercera pieza) decisión interlocutoria que declaró con lugar las apelaciones ejercidas, quedando de esta forma revocada la sentencia de fecha 17/12/2007 y ordenándole al Juez de la causa dictar la sentencia definitiva correspondiente a la acción interdictal ejercida.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 21/10/2008 mediante el cual fija el noveno día (9no) siguiente para dictar sentencia, previa la notificación de las partes, y en fecha 19/03/2009, el co-apoderado judicial de la actora mediante diligencia RECUSÓ al Juez José Gregorio Marrero, recusación que también fue conocida por esta Alzada donde en fecha 14/04/2009 fue declarada sin lugar (folios 94 al 102 de la tercera pieza).
En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva (folios 108 al 150) mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente querella interdictal, decisión contra la cual en fechas 22/05/2009 (folio 153) y 25/05/2009 (folio 154) los apoderados judiciales de la actora interpusieron recursos de apelación, siendo oída en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde fueron recibidas en fecha 02/06/2009 con oficio 417/09, cuando se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 168 y 169).
DE LA DEMANDA
Señalan los querellantes es su escrito de demanda, entre otros, lo siguiente:
• Que dichos lotes de terreno conforman una unidad o un lote completo de OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (80.145,75 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de DOSCIENTOS SETENTA METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (270,30 Mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Jihad Hatem, Adel Saeb, Karim Kababe, Hussein Achkar, Omar El Choumary, Souheil Abou Fakher, Taher Samara y Hikmat El Halabi; SUR: En una extensión de TRESCIENTOS TREINTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (330,52 Mts.) con avenida de entrada principal a la Hacienda San José, C.A.; ESTE: Con el Caño La Morita, en una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (238,74 Mts.) y, OESTE: Con la Avenida Vencedores de Araure, en una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (346,40 Mts.).
• Que desde el año 1.997, su representada M.P.S.G. Inversiones, C.A. viene ejerciendo sobre los lotes de terrenos anteriormente descritos, todos los derechos inherentes a la propiedad de los mismos, levantando inicialmente sobre estos lotes, dos (02) bloques de edificios integrados por dieciocho (18) viviendas familiares tipo villas europeas, de tres niveles cada vivienda, las cuales conformarían un conjunto de doscientas (200) villas a ser edificadas con un diseño urbanístico único en la región denominada “Urbanización Paraíso”.
• Que ese desarrollo habitacional, por efecto de la inflación acaecida en nuestro país durante los últimos años, hubo de suspenderse temporal y parcialmente, a los fines de adecuarlos a los costos actuales de los materiales requeridos en el mismo, tomándose las previsiones correspondientes con respecto al terreno y las edificaciones ya construidas, realizando un cercado de lote de terreno con paredes de bloques y colocación de rejas de metal en su único acceso desde la avenida Vencedores de Araure.
• Que el día 17 de Junio del año 2.004, las ciudadanas María Colina Dolores, Merly Carolina Pineda González, Ailec del Valle Giménez Vera, Mélida Rosalía Giménez Vera y Mariela Yamilet Giménez Vera, y otras personas cuyos datos de identificación se desconocen violentando las rejas de acceso al conjunto urbanístico, ocuparon de forma ilegal, abusiva y arbitraria, en primer término, las dieciocho (18) villas existentes sobre la parte Nor-oeste del lote de terreno y, posteriormente, el área de terreno restante propiedad de su representada, realizaron allí construcciones de ranchos con pedazos de madera, plástico y láminas de zinc, por supuesto sin autorización alguna por parte de la propietaria del terreno, con el consecuencial despojo para su representada de la legítima posesión del inmueble de su propiedad.
• Que por tales motivos proceden a demandar de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, a las ciudadanas María Colina Dolores, Merly Carolina Pineda González, Ailec del Valle Giménez Vera, Mélida Rosalía Giménez Vera y Mariela Yamilet Giménez Vera, para que convenga en restituir la posesión a su representada Inversiones M.P.S.G., C.A., estimando la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,oo).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Marcado “A”, copia certificada de Documento Constitutivo, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17/06/97 y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 16/06/97 de la compañía “Agropecuaria M.P.S., C.A.”, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, compañía anónima de este domicilio inscrita bajo el No. 71, Tomo 39-A, de fecha 24/03/1997. Documental ésta que se valora como documento publico para acreditar la existencia de la referida empresa. ASI SE DECIDE
2.- Marcado “B”, copia certificada de Poder Judicial General otorgado por el ciudadano Salvatore Rinaldi en su Carácter de Director de la Compañía M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., al abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18/02/2005, bajo el No. 9, folios 39 al 43, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2005. Instrumento que se valora como documento público para acreditar el carácter que de representante legal sobre la referida empresa tiene el mencionado abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona. ASI SE DECIDE
3.- Marcado “C”, copia certificada de documento por medio del cual el Abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, asocia al poder que le fuera otorgado por el ciudadano Salvatore Rinaldi en su Carácter de Director de la Compañía M.P.S.G. INVERSIONES, C.A., a los abogados: José Guillermo Albornoz Cueva, Luís Francisco Albornoz Benítez y Humberto Varela, documento autenticado en fecha 04/03/2005, por ante la Notaría P{ublica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el No. 29, Tomo 21 (folios 22 al 25 1era. Pieza). Instrumento que se valora como documento público para acreditar el carácter que de representante legal sobre la referida empresa tienen los mencionados abogados José Guillermo Albornoz Cueva, Luís Francisco Albornoz Benítez y Humberto Varela. ASI SE DECIDE.
4.- Marcado “D”, copia certificada documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12/08/2004, bajo el No. 41, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1997 .(folios 26 al 32 1era. Pieza). Dicho instrumento se valora como documento publico para acreditar la propiedad que sobre el inmueble identificado en dicho documento tiene la empresa Agropecuaria M.P.S., C.A. ASI SE DECIDE.
5.- Marcado “E”, copia certificada documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12/08/2004, bajo el No. 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 1997 (folios 33 al 40 1era. Pieza) Dicho instrumento se valora como documento publico para acreditar la propiedad que sobre el inmueble identificado en dicho documento tiene la empresa INVERSORA CAMARI, S.A. (CAMARISA) ASI SE DECIDE.
6.- Marcado “F”, justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa (folios 41 al 48 1era. Pieza), en la cual declararon los ciudadanos Adeliz González, Jesús Vidal Nava Morales, Noel León, Kamal Zoghbi. Este Juzgador se reserva la valoración de esta prueba para la parte motiva de esta sentencia.
7.- Marcado “G”, inspección judicial practicada en fecha 16/11/2004 por el Juzgado del Municipio Araure de Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 49 al 98 1era. Pieza). Esta inspección Judicial al haber sido evacuada extra proceso, y no siendo ratificada en el curso del proceso para ser sometida al control de la prueba, se le desecha. ASI SE DECIDE.
8.- Marcado “H”, publicación en el Diario El Regional de fecha 12/11/2004. Dicha publicación al no ser de las ordenadas por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASI SE DECIDE.
Con el escrito de promoción de pruebas:
9.- Copia certificada de documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12/08/2004, bajo el No. 41, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1997, (folios 26 al 32 1era. Pieza) fue valorado supra. ASI SE DECIDE.
10.- Copia certificada documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12/08/2004, bajo el No. 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 1997 (folios 33 al 40 1era. Pieza) valorado supra. ASI SE DECIDE
11.- Justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa (folios 41 al 48 1era. Pieza) conforme fue establecido supra, su valoración será realizado en la parte motiva de esta sentencia ASI SE DECIDE.
12.- Inspección judicial practicada en fecha 16/11/2004 por el Juzgado del Municipio Araure de Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 49 al 98 1era. Pieza). desechada supra. ASI SE DECIDE
13.- Publicación en el Diario El Regional de fecha 12/11/2004 (folio 100). Igualmente desechada. ASI SE DECIDE.
14.- El valor probatorio de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (en cuaderno de medidas) Esta actividad procesal no se valora como instrumento probatorio, por lo tanto se desecha. ASI SE DECIDE.
15.- TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: KAMAL JOSÉ ZOGHBI HERRERA; ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUAREZ; JESÚS VIDAL NAVA MORALES; NOEL LEÓN; ROSA ARIAS y LIVIO ZANARDO MODRO.
De esta testimoniales se valoraran en esta etapa solo las que respectan a la del ciudadanos LIVIO ZANARDO MODRO, ya que la ciudadana ROSA ARIAS, no fue presentada a declarar en la oportunidad correspondiente según se desprende del auto de fecha 20 de enero del 2006, folios cuarenta y tres (43) de la pieza Nro 2, haciéndose la salvedad que la declaración que consta en autos a los folios 206 y 207 de la primera pieza, no se valora toda vez que la misma quedó anulada por efecto de la sentencia que dictara el a quo en fecha 25/11/2005 y por ser que los restantes testigos son los mismos que rindieron sus declaraciones en el justificativo de testigo, su valoración se hará con la del referido justificativo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al testigo LIVIO ZANARDO MODRO, rindió su declaración en fecha 20/01/2006 en la forma siguiente: : Que conoce a la empresa M.P.S.G. INVERSIONES C.A. y a los cuatro componentes que inicialmente conformaron la empresa, que son inversores italianos que llegaron aquí y lo contactaron para ver en que podían hacer inversiones. Que sabe y le consta que la empresa M.P.S.G., INVERSIONES, C.A., es dueña de dos lotes de terreno que conforman una sola unidad de aproximadamente 80.145,75 m2 ubicado en la margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, porque el fue quien los puso en contacto con los antiguos propietarios.- Que sabe y le consta que la empresa mantuvo durante aproximadamente 7 años la posesión pacífica e ininterrumpida de esos lotes de terreno construyendo sobre los mismos un conjunto residencia, porque su empresa en varias oportunidades ejecutó obras de movimiento de tierras en esos lotes de terreno a solicitud de M.P.S.G., INVERSIONES, C.A. Que le consta que el 17 de junio de 2004, varias personas particularmente mujeres, ocuparon de forma ilegal las 18 villas existentes sin autorización de la propietaria, lo que le consta porque a diario pasa por esa zona y ese día vio mucho movimiento de gente metida adentro, mujeres y niños e inclusive llamó a Salvatore Rinaldi para decirle que habían niños en los balcones y corrían peligro al subirse allí, y luego apareció en el periódico El Regional la noticia de la invasión. Que como él siempre pasaba por allí, observó que había unos portones, una reja y una caseta para vigilancia con personas adentro. Que sus dichos le constan porque desde el primer momento que los empresarios llegaron a Acarigua-Araure lo contactaron y siempre estuvieron relacionados, todo el tiempo tenían contacto y siempre conversaban con él. De esta testimonial aparte de desprende la relación de cercanía que existe entre él y la querellante que la inhabilitan para ser testigo a su favor, encontramos que este testigo en la pregunta nro tres (3) respondió que le constaba la posesión que la querellante mantuvo por mas de siete año sobre el inmueble en litigio, no señaló si para la época de la supuesta invasión era su poseedor actual, razón por lo cual dicho testimonio no merece fe, y debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, se trata de la apelación ejercida en un juicio Interdictal por restitución, por el abogado José Guillermo Albornoz Cueva en su carácter de apoderado de la demandante Empresa Mercantil M.P.S.G., INVERSIONES, C.A., contra la sentencia del Juzgado de la causa que declaró sin lugar la presente acción.
En este sentido este juzgador procede a pronunciarse sobre el alegato de confesión en que pudieron haber incurrido los demandados, quienes no comparecieron al segundo día de despacho siguientes a sus citaciones a contestar la demanda, ni el haber promovido pruebas; alegato que formuló la parte actora.
Aquí se hace necesario señalar lo siguiente:
Que ciertamente en la presente causa se observa que el juzgador de la causa por sentencia de fecha 25 de noviembre del 2005, ordenó la reposición de la causa al estado de citar a los querellados para que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comparecieran al segundo día de despacho siguiente a contestar la demanda.
Que con dicha actividad jurisdiccional el juzgador a quo, ajustó el procedimiento interdictal a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del 2001, caso Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela, C.A, decisión ésta que fue ratificada en sentencia de fecha 12 de junio del 2003 y en la que se ordenaba que los efectos de dicha decisión se extendieran ex tunc, valga decir, para todos los casos de especie.
Que entre otras cosas, dichas sentencias ordenaron que en los procedimientos interdictales se debe ordenar la citación de los querellados para que comparezcan al segundo día de despacho siguientes a su citación, a los fines de que se les permita la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión del oponente (resaltado nuestro).
Que es evidente que las citadas decisiones no se refieren al término de contestar la demanda, ni tampoco hace referencia a las consecuencia que produce el hecho que el o los querellados no presenten sus alegatos, ni promuevan pruebas en el proceso, ya que no es la intención de la Sala Civil con dichas decisiones, perjudicar al querellado, de colocarle la carga de contestar la demanda y de probar los hechos en que fundamenten su defensa, toda vez que la carga probatoria en este juicio es del querellante, pues es éste el que está obligado a probar el hecho de la posesión y la del despojo sufrido, conforme se desprende del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, a criterio de quien aquí decide, en los juicios Interdictales no aplica la Confesión Ficta en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza misma del procedimiento, toda vez que el término establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, la cual estableció fue “oportunidad para los alegatos”, no para contestar, ni estableció las consecuencias de su incomparecencia al proceso; por tanto en los juicios interdíctales el querellante debe probar el hecho de la posesión y del despojo, carga probatoria que el legislador le atribuye de manera expresa, y que debe probar de esa misma manera pues durante el lapso probatorio, tomando en cuenta la naturaleza del juicio, el querellado como es criterio jurisprudencial reiterado, tiene a su favor la presunción de la posesión por el simple hecho de haber sido demandado en el juicio Interdictal restitutorio como poseedor. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el alegato de confesión ficta alegado por la parte querellante no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Declarado como ha sido la improcedencia de la confesión ficta, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:
En el presente caso, tal y como ha quedado establecido, se ha ejercido y dado curso al interdicto restitutorio, que el autor patrio Núñez Alcántara, lo define como “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento”.
Tenemos entonces que la posesión es un hecho concreto del que se derivan consecuencias jurídicas por establecerlo así la ley.
Los interdictos es un mecanismo de defensa con el que cuentan los poseedores actuales para la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.
En el caso concreto, el artículo 783 de nuestro código civil, establece la protección a la posesión, del despojo, mediante la figura de interdicto restitutorio.
En efecto, el artículo 783 del Código Civil establece:
Artículo 783.
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Del trascrito texto legal se evidencia que para la procedencia de esta acción es menester que concurran y así lo demuestre el querellante, los siguientes extremos o requisitos: a) que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para fecha determinada; b) que en esa fecha un tercero prive ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; y c) que la acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo.
Es necesario indicar entonces, que esta acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado, siendo ésta una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, pues a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva.
De allí que la jurisprudencia ha estado siempre conforme en establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil venezolano.
No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, y en caso de no hacerlo, la acción debe sucumbir.
En el caso de autos corresponde pues, la revisión minuciosa de los autos, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción de restitución.
En este sentido, este Tribunal no deja de señalar que en materia de interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia es la prueba testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos del despojo, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza, es decir, como lo ha señalado en distintas ocasiones nuestro Máximo Tribunal, que en las acciones posesorias (interdictos), el titulo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho, que la comprueben.
Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda a los efectos de la restitución del bien o el secuestro de la cosa según el caso, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal.
En ese sentido es necesario establecer, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso la querellante tiene la obligación de probar sus afirmaciones y la querellada, a pesar de que ello ocurra, tiene la posibilidad de desvirtuarla con otras pruebas, situación que en el presente caso no ocurrió, por la ausencia total de los querellados al proceso, pero que como ha quedado establecido, esto en nada modifica la carga probatoria del querellante, siendo que lo trascendente es de establecer si éste era el poseedor para el momento del despojo, si hubo o no el despojo alegado.
Siguiendo este orden, la parte querellante al momento de interponer la acción interdictal trajo a los autos como prueba de su posesión y del despojo alegado un justificativo de testigos, en la cual declararon los ciudadanos ADELIS EMILIO GONZALES SUARES, JESUS VIDAL NAVAS MORALES, NOEL RAMON LEON OROZCO Y KAMAL JOSE ZOGBI HERRERA, testigos éstos que fueron promovidos por la parte actora y quienes declararon a tenor del interrogatorio que les fue formulado en la oportunidad de ley.
Antes de entrar a la valoración de los testimonios dados por estos ciudadanos, se hace necesario, señalar que para que una acción interdictal pueda ser declarada con lugar, debe ser ratificado en la oportunidad del contradictorio, el justificativo de testigos que sirvió de fundamento como prueba del hecho posesorio y el supuesto despojo invocado.
Es entonces la ratificación del Justificativo Judicial, requisito trascendental para la procedencia de la acción Interdictal posesoria.
El justificativo judicial no controlado por la parte contra quien se pretenden sus efectos, no surte ningún efecto si el mismo no es ratificado en el juicio de que se trate, para el control de la prueba, lo que es lo mismo, la prueba testimonial vaciada en el justificativo de testigo, para que pueda ser apreciada, debe ser ratificada dentro del proceso para que de esta manera pueda ser controlada y contradicha por la parte no promovente del medio.-
Con relación a este punto, la Sala electoral (Sent. Nº 191 del 5/12/2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el juicio de Carlos Ricardo Mendoza Dávila, expediente Nº 000123), señaló lo siguiente:
“Si bien la norma del artículo 431 del CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. …Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente”
En igual sentido, es pacífica la jurisprudencia de la sala de Casación Civil, sobre la necesidad de ratificación de las testimoniales que hubieren sido evacuadas fuera del proceso, en cumplimiento a los principios de control y contradicción de las pruebas, como a la legalidad de la incorporación de las pruebas al proceso, todo ello conforme a los extremos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las normas especiales relativas a la valoración de la prueba testimonial.-
Proceder a darle valor probatorio a un justificativo de testigos, sin que éste hubiere sido ratificado en el Tribunal, constituye una evidente violación a las más elementales garantías de debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así que la Sala Civil, con relación a la prueba contenida en el justificativo de testigos estableció en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/Seguros La Seguridad C.A, lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”.
Así las cosas, este juzgador constata, que una vez presentado en juicio los ciudadanos Adeliz González, Jesús Vidal Nava Morales, Noel León, Kamal Zoghbi, para que rindieran sus testimonios y que son los mismos que declararon en el justificativo de testigos, rindieron las declarciones siguientes:
KAMAL JOSE ZOGBI HERRERA. Rindió su declaración en fecha 20/01/2006 (folio 23 y 24, 2da. pieza) y expuso: Que conoce de la existencia de la empresa M.P.S.G., INVERSIONES C.A., inclusive conoce al señor SALVATORE RINALDI que es su propietario y único accionista. Que sabe que la empresa es dueña de dos lotes de terreno que conforman una sola unidad de aproximadamente 80.145 m2 ubicado en la margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, lo que le consta porque en frente está desarrollando un proyecto habitacional. Que esa empresa mantuvo hasta mediado del año 2004 la posesión de esos lotes de terreno y que estaban construyendo un conjunto residencial que se llama Urbanización Paraíso, el cual fue invadido. Que le consta que en fecha 17 de junio de 2004 varias personas ocuparon de forma ilegal las 18 villas existentes sin autorización alguna de la propietaria del inmueble y unos meses después otro grupo invadieron las otras áreas destinadas a ser construidas, y que eso salió en el periódico el Regional en noviembre del año pasado. Que le consta que la empresa dueña de los lotes de terreno mantuvo hasta el día de la ocupación ilegal un cuerpo de vigilancia en la entrada principal custodiando el Conjunto Residencial, pues lo veía casi a diario cuando pasaba por el frente por allí, al estar construyendo la urbanización Villas Contemporáneas. Que la razón fundada de sus dichos es que él es constructor de la urbanización Villas Contemporáneas y uno de sus propietarios la cual se encuentra en la misma avenida Vencedores de Araure.
ADELIS EMILIO GONZALES SUARES. Rindió su declaración en fecha 19/01/2006 (folio 37 y 38, 2da. pieza) y expuso: Que conoce de la existencia de la empresa M.P.S.G., INVERSIONES C.A., y de su ultimo duelo, el señor SALVATORE RINALDI. Que le consta que la empresa es dueña de dos lotes de terreno que conforman una sola unidad de aproximadamente 80.145,75 m2 ubicado en la margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, terrenos que compró de su antiguo propietario hace años.- Que la empresa mantuvo hasta mediado del año 2004 la posesión pacífica e ininterrumpida de esos lotes de terreno construyendo sobre los mismos un conjunto residencia llamado Urbanización Paraíso. Que le consta que el conjunto residencial en construcción se encontraba cercado con paredes de bloques y con rejas de hierros en la puerta de acceso principal y tenía una puerta de hierro con rejas para su protección. Que le consta que había vigilancia privada custodiando el conjunto residencial, ya que en varias oportunidades le pidieron identificarse para poder entrar al conjunto y también el material de construcción estaba custodiado por los mismos vigilantes. Que le consta que las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ, AILEC DEL VALLE JIMENEZ VERA, MELIDA ROSALIA JIMENEZ VERA, MARIELA YAMILETH JIMENEZ VERA y otras invadieron las casas existentes y meses después otros invasores ocuparon los terrenos. Que él llegó a tener contacto con las personas antes mencionadas porque fue hasta la urbanización Paraíso con el Señor Jesús Nava y hablaron con esas personas de los hechos que estaban protagonizando allí. Que sus dichos se fundamentan en el hecho de que él trabaja en la rama inmobiliaria y estaba tramitando ventas de las viviendas, que conoce de los inmuebles que están en venta en la zona y que pueden ser negociados a terceros.
JESUS VIDAL NAVAS MORALES. Rindió su declaración en fecha 19/01/2006 (folio 39 y 40, 2da. pieza) y expuso: Que conoce de la existencia de la empresa M.P.S.G., INVERSIONES C.A., y mantuvo trato con sus propietarios, específicamente los señores SALVATORE RINALDI, MARCO PASCUALE y GIOVANNI. Que le consta que la empresa es dueña de dos lotes de terreno que conforman una sola unidad de aproximadamente 80.145,75 m2 ubicado en la margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, porque ellos le compraron a sus antiguos propietarios.- Que la empresa mantuvo hasta mediado del año 2004 la posesión pacífica e ininterrumpida de esos lotes de terreno construyendo sobre los mismos un conjunto residencia llamado Urbanización Paraíso. Que le consta que la empresa mantuvo durante aproximadamente 7 años, la posesión pacífica e ininterrumpida de esos lotes de terreno construyendo sobre los mismos un conjunto residencia, ya que a través de las relaciones y trato que mantuvo con los propietarios durante todos esos años visitó la obra y presenció la ejecución del trabajo. Que le consta que el conjunto residencial en construcción se encontraba cercado con paredes de bloques y con rejas de hierros en la puerta de acceso principal, porque lo visitó varias veces y no solo presenció la ejecución de la cerca sino que estuvo presente hasta terminada, y cuando debía entrar había que abrir la reja. Que le consta que allí siempre hubo vigilancia que para poder entrar al conjunto y llevar material los vigilantes tenían que estar pendiente. Que le consta que el 17 de junio de 2004, las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ, AILEC DEL VALLE JIMENEZ VERA, MELIDA ROSALIA JIMENEZ VERA, MARIELA YAMILETH JIMENEZ VERA y otras ocuparon de forma ilegal las viviendas porque fue a la obra los vio y sabe que no tenían ningún permiso por parte de los propietarios, que el resto del terreno había sido invadido por otro grupo de personas y que en la actualidad esta lleno de gente. Que mantuvo contacto directo con esas personas cuando conversó con varios de ellos y le manifestaron que habían invadido. Que sus dichos se fundamentan en el hecho de que se dedica al ramo inmobiliario y constantemente visita todas las construcciones civiles de vivienda y varias veces ha ido allí, por lo que le consta que está totalmente invadido.
Y NOEL RAMON LEON OROZCO. Rindió su declaración en fecha 19/01/2006 (folio 41 y 42, 2da. pieza) y expuso: Que sabe y le consta que la empresa M.P.S.G., INVERSIONES, C.A., es dueña de dos lotes de terreno que conforman una sola unidad de aproximadamente 80.145,75 m2 ubicado en la margen derecha de la avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, porque vio vallas ubicadas en el lote de terreno que decían que la empresa era dueña.- Que sabe y le consta que la empresa mantuvo durante aproximadamente 7 años la posesión pacífica e ininterrumpida de esos lotes de terreno construyendo sobre los mismos un conjunto residencia, que sabe que estuvieron trabajando hasta mediados del año 2004 construyendo un conjunto residencial llamado Urbanización Paraíso. Que le consta que el conjunto residencial en construcción se encontraba cercado con paredes de bloques y con rejas de hierros en la puerta de acceso principal, que tenía paredes perimetrales de bloques y una reja en la puerta. Que le consta que la empresa mantenía un cuerpo de vigilancia porque les pedían identificación para permitirles el acceso a la Urbanización. Que le consta que el 17 de junio de 2004, las ciudadanas MARIA COLINA DOLORES, MERLY CAROLINA PINEDA GONZALEZ, AILEC DEL VALLE JIMENEZ VERA, MELIDA ROSALIA JIMENEZ VERA, MARIELA YAMILETH JIMENEZ VERA y otras ocuparon de forma ilegal las 18 villas existentes. Que mantuvo contacto directo con esas personas porque fue en varias oportunidades a la urbanización con el Señor Adeliz González y hablaron con ellas para que desistieran de la invasión. Que sus dichos se fundamentan en el hecho de que en varias oportunidades estuve en el sitio y conoce lo ocurrido.
Es evidente que de dichas testimoniales no consta que a los referidos testigos se le hubiese puesto a la vista el contenido y firma del justificativo de testigos que fue acompañado al libelo, para sustentar la acción intentada, para que ellos procedieran a ratificarlo, siendo esto una carga del querellante, lo cual conlleva a este juzgador a desechar tanto el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, así como las testimoniales dadas en el proceso. ASI SE DECIDE.
En efecto son los testigos los llamados a ratificar en este juicio sus declaraciones dadas en el justificativo, para cumplir con el principio de control y vigilancia de las pruebas, razón por la que el justificativo en comento no puede ser apreciado en forma alguna. ASI SE DECIDE.
De esta manera al quedar desechado el referido justificativo, que fue llevado al conocimiento del Juez para la admisión de la demanda a los efectos de la restitución del bien o el secuestro de la cosa según el caso, la acción interdictal debe correr con la misma suerte, es decir debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado José Guillermo Albornoz, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil que declaró sin lugar la acción interdictal intentada por la Empresa Mercantil M.P.S.G. Inversiones C.A.
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuestas por el abogado José Guillermo Albornoz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante Inversiones M.P.S.G., C.A., contra la decisión dictada en fecha en fecha 18/05/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/05/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin lugar la acción de interdicto.
TERCERO: Se condena en costas del recurso, a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:50 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/sc.