REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2774
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NAIM HAMID SAMARA y LIZ BETSABE CHÁVEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.544.067 y 7.342.009, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.416.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa con el Nº 48 del Tomo 20-A en fecha 30 de abril de 1996, y los ciudadanos Cidonio Teofilo Rodríguez Da Camara, Alí Hamid Samara, Romano Frioni, Silvana Yacutone, Rufino Emiro Avila, Luz María Mendez, Qosai Taher Andel Quader Alí, Guillermo del Río, Belkis Joséfina López Mendoza y Ligia Coromoto Mendoza, accionistas de la misma sociedad, identificados con las cédulas números E- 174.790, 5.954.269, 6.728.028, 8.662.316, 4.995.056, 9.410.182, 24.544.474, 4.064.085, 5.369.882, 7.545.804, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ y DOMINGO SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el los números 133.179, 60.007 y 52.182, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE CELEBRACIÓN DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 08 de octubre de 2010 por la abogado Claudia Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas documentales y la de informes promovida por la parte accionante, y las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, y en relación a la oposición realizada por la accionada la declaró inadmisible por no haber sido presentada dentro de los días que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de febrero de 2010, los ciudadanos Nainm Hamid Samara y Liz Betsabe Chávez Díaz, interpusieron demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por nulidad de convocatoria y de celebración de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y del asiento que la registrara, contra la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., y los ciudadanos Cidonio Teofilo Rodríguez Da Camara, Alí Hamid Samara, Romano Frioni, Silvana Yacutone, Rufino Emiro Ávila, Luz María Méndez, Qosai Taher Andel Quader Alí, Guillermo del Río, Belkis Joséfina López Mendoza y Ligia Coromoto Mendoza, accionistas de la misma sociedad (folio 1 al 4).

En fecha 06/07/2010, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas ante el Tribunal de la causa (folio 39 al 48).
En fecha 09/07/2010, la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 49 y 50).
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró subsanado el libelo y negó la solicitud de la parte demandada de que se declare la extinción del proceso (folio 51 al 55).
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2010, la parte accionante promovió pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 57 y 58).
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandada hizo formal oposición a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, en especial la referida al numeral 1, 2 y 3, es decir, la prueba de informes promovida (folio 59).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo dichas pruebas (folio 60).
En fecha 08 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia ante el Tribunal a quo mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010 (folio 61).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión de las copias de las actuaciones a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca de la apelación (folio 62).
Consta al folio 64 y 65, la información emitida por la Firma Mercantil Piña Publicidad, recibida por el a quo en fecha 22 de octubre de 2010.
Consta al folio 69, la información emitida por la Publinino, C.A., recibida por el a quo en fecha 29 de octubre de 2010.
Consta al folio 70, comunicación suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, sede Acarigua, recibida por el a quo en fecha 29 de octubre de 2010.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 10/11/2010, se procedió a darle entrada (folios 81 y 82).
El apoderado judicial de los accionantes presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 25/11/2010 (folio 84 al 87).
El apoderado judicial de los demandados presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 25/11/2010 (folio 88 al 94).
En fecha 07/12/2010, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (folio 101).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 08 de octubre de 2010 por la abogado Claudia Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que admitió las pruebas promovidas por las partes, admitiendo la prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por los accionantes.
De dicha apelación se constata que ésta va dirigida a la parte del auto que admitió la prueba de informe promovida por la parte actora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales están dirigidas a las siguientes instituciones: a) A la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, para obtener información sobre actuaciones contenidas en la causa distinguida con el No. 18-F02-2C-1403-09 (nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) b) A la Sociedad Mercantil PUBLININO, C.A,; y c) A la Sociedad Mercantil Piña Publicidad, ambas empresas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Igualmente se desprende que tanto la oposición que realizó la demandada a la admisión de la prueba, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal de la causa, como los alegatos de informes de la demandada, está fundamentada en el hecho de que dichas pruebas vulneran el principio de la presunción de inocencia, protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad reputación, además de ser ilegales y subvertir el procedimiento.
En esta línea debemos señalar, en cuanto a los medios probatorios, que nuestra Ley Adjetiva contempla la libertad probatoria por la cual son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, la misma Ley Adjetiva y otras leyes de la República, pero también las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Por ello, es indispensable establecer que la actividad probatoria tiene como característica las etapas en que se desarrolla, es decir, su promoción y su evacuación.
Lo anterior tiene su sustento en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.”
Es evidente pues, que de dicha disposición se desprende dos etapas del lapso probatorio, el de promoción y el de evacuación.
Así mismo encontramos en el texto legal adjetivo, concretamente en los artículos 397 y 398, dos momentos procesales que separan estas dos etapas, como lo son el lapso de oposición y el lapso de admisión, ello dirigido a garantizar el contradictorio entre las partes que asegure el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte.
En el primer supuesto da lugar a un examen preliminar por las partes, en el cual dicho impulso procesal se realiza a través de la oposición correspondiente, y el segundo supuesto está referido al examen que hace el juez en cuanto a la legalidad y pertenencia de la prueba, que conduce a una providencia interlocutoria, la cual, según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva, es decir, que el hecho de que el juez la admita, no significa que está pronunciándose sobre la influencia que puede aportar al proceso, toda vez que esto corresponde al juzgador para el momento de dictar sentencia, lo cual conocemos como la valoración; y desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, sólo se puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio.

En relación a la disposición legal contenida en el artículo 398 ejusdem, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que son dos los requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son, el de la legalidad determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, y el de la pertinencia del medio que se trate. La negativa de admisión sólo puede darse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, por lo que la regla general es que el juez debe admitir el medio, ordenar su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva.

Establecido lo anterior, quien juzga pasa a pronunciarse sobre el objeto de la apelación en la presente incidencia, en la cual el a-quo admitió las referidas pruebas de informes, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la disposición legal citada se desprende que no hay dudas sobre la legalidad de la prueba de informes dirigidas a obtener información que consten en otras instituciones sean estas públicas y/ o privadas, independientemente de que éstas sean parte o no del juicio.
De manera tal, que siendo pues que la admisión de pruebas es la regla y su inadmisión se da, por vía de excepción, sólo cuando éstas sean ilegales o impertinentes, el cual no es el caso de autos, se concluye que dichas pruebas son admisibles. Así se decide.
En tal sentido, considera esta Alzada que habiéndose promovido las referidas pruebas cumpliendo el promovente con las pautas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le violentó a la parte demandada ninguno de los derechos de la Constitución alegados como violados, ni se ha subvertido el proceso por su admisión, siendo pues que su valoración para determinar su eficacia se realizará en la sentencia definitiva. Así se decide.
En concreto, establece este juzgador que al no ser ilegal, ni impertinente, ni contraria a ninguna disposición legal, la prueba de informe solicitada por la parte accionante a: 1) A la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, 2) A la Sociedad Mercantil PUBLININO, C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, y 3) A la Sociedad Mercantil Piña Publicidad, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, se debe declarar sin lugar la apelación intentada contra el auto dictado en fecha 06/10/2010 por el Tribunal de la causa, que ordenó la admisión de dichas pruebas, y confirmar en consecuencia dicho auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 08 de octubre de 2010 por la abogado Claudia Oropeza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 06/10/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:30 a.m. Conste. (Scria.).
HP/ADEL/Glorimar.