REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.780
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL OTILIO MEDINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.083.253.
ABOGADO
ASISTENTE: EUGENIO JOEL PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro.14.000.300 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.507.
PARTE DEMANDADA: OLGA CECILIA BETANCUR ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.633.734, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y EULALIO CANELON ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.865 y 10.135.395 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 61.775.
MOTIVO: CUSTODIA de la niña (identificación omitida)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación (folio 73), ejercida en fecha 04/11/2010, por el Abogado Eugenio Joel Puerta Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01/11/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró TERMINADO el presente procedimiento de conformidad con el artículo 477 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03/08/2010, el ciudadano Manuel Otilio Medina Torrealba, asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, escrito contentivo de solicitud de CUSTODIA de su niña, mediante el cual demanda a la ciudadana OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI por custodia, solicitando así mismo le fuera acordada medida preventiva establecida en el artículo 466 del parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la custodia provisional al padre de la niña (folios 2 al 24).
El Tribunal de Protección recibe la demanda en fecha 04/08/2010, y en fecha 09/08/2010 admite la misma (folios 25 y 26).
En fecha 10/08/2010 comparece la demandada OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI, dándose por notificada del contenido de la boleta librada a su nombre, renunciando al término de distancia y comprometiéndose a comparecer en las oportunidades que así se fijen (folio 30).
Y en fecha 11/08/2010, se dicta auto por el cual se fija el séptimo día de despacho siguiente para el inicio de la fase de mediación, fijándose también la oportunidad para oír a la niña.
Con respecto a la medida preventiva solicitada, por auto de fecha 11/08/2010 se advirtió al demandante que antes de pronunciarse al respecto se agotaría la mediación (folio 49).
A los folios 50 y 51, obra acta de fecha 23/09/2010, a los fines de la celebración de la primera audiencia de la fase de mediación con las partes y la niña, no llegándose a acuerdo alguno, conviniéndose en sostener conversación en privado para intentar otro acuerdo.
Y a los folios 57 y 58, obra acta de fecha 04/10/2010 en ocasión de la segunda audiencia preliminar de la fase de mediación, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y su hija, solicitando la parte actora se pase a la fase de sustanciación, solicitud que fue apoyada por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 05/10/2010 el tribunal de la causa dicta auto por el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 59).
En fecha 11/10/2010 diligenció el actor solicitando sea inspeccionado el inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Acarigua, específicamente en la Avenida 33 entre calles 24 y 25 Nro. 24-42, a fin de dejar por escrito las condiciones en las cuales vive allí hace más de año y medio y de forma ininterrumpida con su hija (folio 64).
Obra a los folios 70 y 71, acta inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fijada para el 01/11/2010, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia TERMINADO el procedimiento.
En fecha 04/11/2010 el apoderado judicial del actor, consigna escrito por el cual apela de la sentencia anterior (folio 73), apelación que fue oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su remisión a esta Alzada, donde se recibió en fecha 18/11/2010 con oficio 176, fijándose el 26/11/2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 15° día de despacho siguiente (folios 74 al 79).
En fecha 06/12/2010 el abogado Eugenio Joel Puerta Galíndez consignó ante esta Alzada escrito por el cual fundamenta su apelación (folios 80 al 82).
Y a los folios 83 al 85, obra acta que fuera levantada en ocasión de la celebración de la audiencia del recurso de apelación en esta Alzada en fecha 22/12/2010.
DE LA DEMANDA
(Folios 2 al 24 de las actuaciones)
En su libelo de demanda el ciudadano Manuel Otilio Medina Torrealba señaló, entre otros, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio el 16/12/1996 con Olga Cecilia Betancur Upegui por ante la Prefectura Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, procreándose de dicha unión a su única hija nacida el 22 de noviembre de 2001.
• Que hasta la edad de cinco meses la niña convivió con ellos, pero como para la fecha ambos progenitores eran estudiantes la niña fue llevada a San Cristóbal con la mamá a la casa de la familia materna, estando en el intervalo de su primer año de vida, en constante inestabilidad.
• Que durante largas temporadas pasaba tiempo en Acarigua y para ello se apoyaba en sus hermanas y madre.
• Que luego de haber finalizado sus estudios y haberse graduado de abogado comenzó a trabajar en San Cristóbal en la sede de “Indepabis”, trabajo que mantiene aun pero en la sede de la ciudad de Acarigua desde el año 2006 de manera ininterrumpida.
• Que si relación conyugal con Olga Betancur se fue tornando intolerable e inestable emocionalmente y la niña estuvo en constante situación de traslado por temporadas ya que la mamá tenía mucho trabajo y estudio y se le hacía imposible el cuidado de su hija.
• Que el divorcio se materializó el 03/10/2007 y que ha cumplido con la obligación de manutención con su hija cabalmente.
• Que en el primer trimestre del año 2009 la ciudadana Olga Betancur le trajo a su hija manifestándole que se le hacía imposible el cuidado de la misma, demostrando a su llegada clara deficiencia académica y un estado de salud no muy estable a nivel de defensas para su organismo, además la madre casada con otra persona tenía una relación con otra.
• Que estas situaciones demuestran violación de los derechos de su menor hija al estar inmersa en un clima de incertidumbre por no saber ni tener especificidad de su residencia ni de colegio algún, además de someterla a violencia tanto verbales como físicos entre su madre y su actual pareja afectando a la niña de forma emocional y psicológica
• Que por todo ello decide inscribirla en el “Colegio Ángel de la Guarda” para el período académico 2009-2010 período en el cual la madre no ha gastado dinero alguno porque él ha estado pagando todo.
• Que en su nuevo colegio la niña ha creado un excelente grupo de amistades y ha manifestado que se siente muy bien y además feliz por el núcleo familiar donde vive, y desea permanecer en esta ciudad a su lado porque luego de la ruptura matrimonial su madre se volvió a casar y no le gusta ver a su esposo en ropa interior, ni verlos golpeándose entre ellos, y que su mamá le dice que se la va a llevar a San Cristóbal para que viva con ella lo que le causa pánico y llanto pues dice que todo el amor que está recibiendo dice no recibirlo en San Cristóbal.
• Que para convivir con su hija y darle y ofrecerle el mejor futuro comenzó negociación de inmueble en la Urbanización privada Bosques de Camoruco.
• Que por tales motivos demanda la CUSTODIA de su hija, solicitando así mismo medida preventiva de conformidad con el artículo 466 del parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA DECISIÓN APELADA
(Folios 70 y 71)
El Tribunal de la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dejó sentado mediante acta lo siguiente:
• Que no se encontraba presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
• Que en consecuencia y en fundamento a lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar de sustanciación se considera terminado el proceso.
• Que en tal virtud declara TERMINADO el presente procedimiento.
DEL ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA 06/12/2010 ANTE ESTA ALZADA
(Folios 80 al 82)
El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por el cual expone los fundamentos de su apelación, de la siguiente forma:
• Que en múltiples oportunidades el señor Manuel Medina conjuntamente con su persona solicitaron el expediente y siempre la respuesta era que lo estaban trabajando y por eso no podían verlo.
• Que en virtud de que el señor Manuel Medina estaba teniendo problemas en su trabajo consignaron poder apud acta para así poder tener acceso al expediente sin ser necesaria su presencia.
• Que según la fecha en que se consignó el referido poder, desconocían tanto la fecha de consignación del escrito de pruebas como la fecha de la misma audiencia, ya que de haberlo sabido no habrían perdido tiempo en diligenciar dicho poder cuando la prioridad era la promoción de pruebas.
• Que cuando al fin pudieron tener acceso al expediente ya existía una decisión de fecha 01/11/2010 que declara terminado el proceso.
• Que por todos estos hechos es por lo que apela.
• Que solicita la reposición de la causa al estado de promoción y contestación de demanda, ya que se les violó el derecho a la defensa.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas al libelo de demanda.
1) Copia simple de cédula de identidad Nro. 11.083.253 cuyo titular es el ciudadano MANUEL OTILIO MEDINA TORREALBA (folio 8)
2) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 2.574 (folio 9), de la niña (identificación omitida), expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
3) Marcado “B”, constancia emanada del INDEPABIS-PORTUGUESA en la que consta que el ciudadano MANUEL MEDINA cumple funciones como abogado conciliador en la Coordinación Regional de Portuguesa desde el año 2007 (folio 10).
4) Marcado “C”, copia simple de decisión (folios 11 y 12).
5) Marcado “D”, copia simple de constancia de estudios de la niña cuya custodia se solicita emanada de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda (folio 13).
6) Marcado “E”, copia simple de 3er. boletín informativo del Colegio “Angel de la Guarda” (folios 14 al 16).
7) Marcado “F”, copia simple de carta de residencia del ciudadano Manuel Otilio Medina emanada del Consejo Comunal Acarigua Centro II (folio 17).
8) Marcado “G”, copia simple de documentos relativos a adquisición de vivienda en el proyecto BOSQUE DE CAMORUCO, ETAPA I (folios 18 al 24).
Con diligencia de fecha 09/08/2010.
9) Constancia de estudios de la niña cuya custodia se solicita emanada de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda (folio 39).
10) 3er. boletín informativo del Colegio “Ángel de la Guarda” (folios 40 al 42).
11) Factura 00014194 emanada de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A., a nombre de Manuel Medina de fecha 23/07/10 por un monto de Bs.306.00 (folios 43 y 44).
12) Factura 00014193 emanada de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A., a nombre de Manuel Medina de fecha 23/07/10 por un monto de Bs.306.00 (folios 45 y 46).
13) Recibo de ingreso Nro. 002180 emanado de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A., a nombre de Manuel Medina de fecha 23/07/10 por un monto de Bs.50.00 (folios 47).
14) Recibo de ingreso Nro. 002179 emanado de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda C.A., a nombre de Manuel Medina de fecha 23/07/10 por un monto de Bs.150.00 (folios 48).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, se trata de la apelación ejercida en un juicio de Custodia, por el abogado EUGENIO JOEL PUERTA GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano MANUEL OTILIO MEDINA TORREALBA, contra la sentencia del juzgado de la causa que declaró terminado el referido procedimiento de custodia.
Así las cosas, de las actuaciones que integran el asunto cuyo conocimiento me aboque a resolver como Superior, se evidencia que el solicitante de la custodia en su respectivo escrito, solicitó se decretara una medida preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 466, en su parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, sin que conste en autos que la Juzgadora de Primera Instancia se hubiese pronunciado sobre la misma en el auto de admisión.
En atención a lo anterior y a criterio de este jurisdicente, una vez hecha de forma exhaustiva una revisión a la forma en que fuera tramitado el procedimiento por el juzgado de la causa con respecto a la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, se observa que no existe pronunciamiento sobre la misma, lo que hace evidente una anormalidad en el procedimiento y en consecuencia de ello, se hace necesario recorrer los siguientes criterios jurisprudenciales.
En fecha 09 de Marzo de 1.989, la Sala de Casación Civil, con ponencia del entonces Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, dejó sentado:
“... Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados, las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la ley.”
En sentencia de fecha 06 de junio de 1.990, con ponencia del ex magistrado de la Sala de Casación Civil, Dr. Adán Febres Cordero, se estableció lo siguiente:
“… Es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en Sentencia N° 694 de fecha 25 de Septiembre de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientemente de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia …En este sentido, en sentencia N° 00169 de 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo c/ Epifanía Gutiérrez De Hayer, esta Sala señaló lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.”
Asimismo, ha establecido que:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Igualmente, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2.004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros.
“que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.”
Y mas recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.008, expediente 2006-001035, estableció:
“omissis… En el caso bajo examen, mutatis mutandi, se vincula en forma análoga al criterio antes expresado por la Sala, ya que en ambos casos, la consecuencia jurídica de mezclar y tramitar actuaciones de medidas preventivas, en un mismo cuaderno, junto a las pertenecientes a la causa principal, o como sucede en este caso, con la medida ejecutiva, es la misma, pues se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y/o casación, contra las decisiones que resuelvan la incidencia que se presente según el caso, con el objeto de producir una decisión autónoma.
Por lo que, el sentenciador de alzada ha debido reorientar el curso de esas actuaciones, a los fines de que cada una de ellas se sustanciara y decidiera en cuadernos separados, según correspondieran al juicio principal o al cuaderno de medidas, y al no hacerlo así, da cuenta de que hubo una clara subversión de las formas sustanciales del procedimiento, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 524, 526 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Los dos primeros, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, luego de haber quedado firme; el tercero, por cuanto la decisión recurrida es una interlocutoria surgida en fase de ejecución, donde además de confirmar la negativa de un decreto de embargo ejecutivo, también confirmó la procedencia de las medidas preventivas decretadas por el a-quo, con lo cual se quebranta el derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”., lo que significa que el juzgador de alzada, a través de la decisión recurrida, irrumpió con el equilibrio procesal y la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades; y el último de los citados artículos, al hacer caso omiso al contenido de la norma, que prevé que lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse en cuaderno separado. Así se establece. omissis”.
En este sentido se verifica, que conforme a las diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia el Juez de Primera Instancia tiene la obligación, para poder pronunciarse sobre la petición de la medida preventiva solicitada por el actor en su libelo, de ordenar la apertura de cuaderno separado. ASI SE DECIDE.
Dicho incumplimiento de las formas procesales generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a corregir la subversión procesal presente en este juicio, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencias precedentemente trascritas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 01/11/2010, así como de todas las actuaciones anteriores a dicha sentencia, incluyendo el auto de admisión de la solicitud, por tanto se ordenará reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, admita la solicitud y ordene la apertura del cuaderno de medidas, donde debe pronunciarse sobre la misma, con inserción en dicho cuaderno de la copia certificada del libelo y del auto de admisión, para que se pronuncie sobre la misma y se tramite en forma separada del juicio principal. ASI SE DECIDE.
Este Juzgador al ordenar la reposición en la presente incidencia, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer los argumentos esgrimidos por las partes, a favor o en contra de la decisión anulada, y por lo tanto considera innecesario la valoración de las pruebas cursantes en auto. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN FECHA 01/11/2010, así como de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente incluyendo el auto de admisión de la solicitud.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el a quo admita la solicitud de custodia, ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas, con inserción de las copias certificadas del libelo y del auto de admisión y proceda a pronunciarse sobre la solicitud de la medida realizada por el actor en su libelo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de este fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Once, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste. (Scria.)
HPB/sc.
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