REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2788.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARÍA MARGARITA GIMÉNEZ y PEDRO FELIPE JIMÉNEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.195.546 y V-4.605.111, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Avenida Libertador, entre calles 29 y 30, Edificio Salón Americano, local Nro. 28-70, Acarigua, estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ERASMO SOSA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-12.335.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.914.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAGARA HADJALE DE SEIMOUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.959.801.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cédula de identidad número V-7.537.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.393, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
Sentencia: Interlocutoria
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les asisten en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada en fecha 02/12/2010 (folio 27) por la ciudadana ZAGARA HADJELE DE SEIMOUAH, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
- Escrito de demanda presentado en fecha 07 de abril de 2010, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el abogado Jesús Erasmo Sosa Rivera, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA GIMÉNEZ DE CAMACHO y PEDRO FELIPE JIMÉNEZ QUERALES, interpuesta contra la ciudadana ZAGARA HADJELE DE SEIMOUAH, por Desalojo de Inmueble (folio 1 al 4). A la demanda acompañó recaudo: poder autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 19 de marzo de dos mil diez.
- Escrito de contestación de demandada presentado por la ciudadana ZAGARA HADJELE DE SEIMOUAH, asistida de abogado, en fecha 05 de noviembre de 2010 ante el Tribunal de la causa, en el cual opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, impugnó la cuantía por considerarla insuficiente, y alegó la existencia pretensiones contradictorias (folio 8 al 11).
- Sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se decida la cuestión previa opuesta, y fijó la oportunidad tal fin. Dicha sentencia anuló todas las actuaciones subsiguientes al acto de la contestación de la demanda hasta la decisión (folio 12 al 18).
- Sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada (folio 19 al 25).
- Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, presentada por la ciudadana Zagara Hadjale de Seimouan, asistida de abogado, en la que anunció recurso de regulación de competencia por la incompetencia material del Juzgado de la causa (folio 27).
- Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la parte recurrente del expediente, a los fines de que conozca de la regulación solicitada (folio 28).
- Por auto de fecha 10 de enero 2011, este Tribunal de Alzada ordenó darle entrada a la solicitud de regulación de competencia, y mediante ese mismo auto fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folio 36).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto le corresponde a este Tribunal Superior resolver la regulación de competencia en un juicio de desalojo de inmueble, solicitada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 02/12/2010, con la cual impugna y ataca la decisión proferida en fecha 29/11/2010, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.; que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por ella, de Incompetencia de ese Tribunal contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, previa revisión, tanto del libelo como de la diligencia de la referida cuestión previa, se constata que el proceso se inició a través de demanda de desalojo de inmueble, intentada por los ciudadanos María Margarita Giménez y Pedro Felipe Jiménez Querales, y la parte accionada es la Ciudadana Zagara Hadjale de Seimouan. Que entre otras cosas, los actores manifiestan necesitar el inmueble cuyo desalojo solicitan, para vivir conjuntamente con una niña (hija de la codemandante) argumento del cual se vale la parte demandada para oponer la incompetencia por la materia del tribunal que conoce el presente asunto.
La decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal prevista en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es fundamentada en el hecho de que si bien los accionantes exponen que necesitan el referido inmueble para vivir junto a una niña, nieta de uno de ellos, no es la niña quien acciona directamente, por lo que no puede considerarse que los intereses de esta niña estén involucrados directamente, en consecuencia, la competente para conocer el asunto es el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y no un Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver el presente asunto se hace menester traer a colación lo que dispone el parágrafo cuarto del artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso….”
De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los tribunales de protección cuando los niños o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimado activo o legitimado pasivo, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto.
En el caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, como es la acción de desalojo de inmueble, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella está involucrada una niña, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no se encuentra afectada los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de protección para niños, niñas y adolescentes, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En relación al tema nuestro más Alto Tribunal de la República, ha establecido en innumerables decisiones de que el hecho que en una causa se señale o identifique a un niño y/o adolescente, como posible lesionado en un proceso judicial, ésta no es razón legal para que la Jurisdicción Civil Ordinaria pierda su competencia frente a los tribunales de jurisdicción especial.
De lo anterior, es forzoso declarar, que como quiera que la acción que motiva esta decisión se trata de una demanda de desalojo de inmueble, donde la relación subjetiva procesal está integrada por mayores de edad, quienes no están actuando en nombre y representación de la referida niña, quien sólo es mencionada en forma indirecta, que quien resulta competente es el Tribunal que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana Zagara Hadjele de Seimouah.
Lo anterior trae como consecuencia que se declare la improcedencia de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, ciudadana Zagara Hadjele de Seimouah, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de la Competencia interpuesta por la recurrente ciudadana Zagara Hadjele de Seimouah, asistida de abogado, por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca la presente causa, en consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a dicho Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m. Conste:
(Scria.)
HP/ADL/Glorimar.
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