REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.790
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: YOGERSON FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. 3.528.463, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8980, actuando en nombre y representación judicial de la ciudadana ELIONOR CASTILLO DE CABRERA.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 09/12/2010 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 10/01/2011 por el abogado Yogerson Falcón, en nombre y representación judicial de la ciudadana ELIONOR CASTILLO DE CABRERA, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2010 (frente y vuelto del folio 16 en las presentes actuaciones) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en asunto de jurisdicción contenciosa de partición de herencia seguido por la ciudadana ELIONOR CASTILLO DE CABRERA en contra de la ciudadana NAN ZARHITZA DE LA COROMOTO CASTILLO. La demandante a través de su apoderado judicial solicitó la reposición de la causa, y sobre esa solicitud el tribunal de la causa señaló por auto que se pronunciaría sobre esa petición en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, decisión contra la cual el apoderado judicial apeló, procediendo entonces el a quo a negar y en consecuencia a no oír la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandante y ahora recurrente, al considerar que no se causó daño irreparable a la parte demandante.
DE LAS ACTUACIONES CONSTANTES DE
DIEZ FOLIOS, QUE FUERON CONSIGNADAS
ANTE ESTA ALZADA, POR EL RECURRENTE.
1) Escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 29/11/2010 por la demandante, mediante el cual su apoderado judicial solicitó se ordenara la reposición de la causa por considerar que no se siguió el procedimiento especial, violándose de esta forma normas de orden público, tal como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, señalando el apoderado que al no haber oposición por parte de la demandada a los términos en que se planteó la partición en la oportunidad de la contestación de la demanda, se produjo un procedimiento de jurisdicción voluntaria (folios 11 al 13).
2) Auto de fecha 01/12/2010 mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia a la anterior solicitud, señalando que sobre tal pedimento se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el juicio sustanciado por el procedimiento ordinario (folio 14).
3) Diligencia de fecha 02/12/2010 consignada por el apoderado judicial de la demandante y ahora recurrente, mediante la cual apela del anterior pronunciamiento (apelación negada que originó el presente recurso de hecho) (folio 15).
4) Auto del tribunal de la causa de fecha 09/12/2010 (folio 16) mediante el cual se niega la apelación ejercida en fecha 02/12/2010.
DEL ESCRITO DE RECURSO DE HECHO INTERPUESTO:
Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 10/01/2011 (folio 1 y 2), el recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
• Que solicitó la reposición al estado de que se acordara la inclusión de un inmueble constituido por tres casas en una sola, donde funciona actualmente el Colegio Privado “Simón Rodríguez” por considerar que las cuestiones previas opuestas fueron una clara subversión del proceso especial contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia acordó reservarse para la definitiva la decisión de reponer o no la causa.
• Que contra esta decisión interlocutoria opuso en su debida oportunidad procesal recuso de apelación, y que recurre de hecho para que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil OIGA la apelación en ambos efectos.
DE LA DECISIÓN APELADA:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se pronunció en fecha 01/12/2010, sobre la solicitud de reposición hecha por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de partición de herencia, por auto que obra al folio 14, del que se desprende que el Tribunal se pronunciaría sobre tal pedimento en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el juicio sustanciado por los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado.
DEL AUTO QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA:
En fecha 09/12/2010 el Juzgado de la causa se pronunció sobre la apelación interpuesta, en los siguientes términos (frente y vuelto del folio 16):
• Que en fecha 29/11/2010 la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la partición de todos los bienes que constituyen el acervo hereditario señalados en el libelo de la demanda.
• Que el tribunal por auto del 1° de diciembre de 2010 señaló que se pronunciaría sobre la solicitud de reposición en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y contra dicho auto interpuso recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.
• Que de conformidad con lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y el auto en referencia no negó ni acordó la solicitud de reposición, sino que señaló que sobre la misma habría pronunciamiento en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por lo que es evidente que el auto recurrido no causa gravamen irreparable a la parte demandante, debiéndose en consecuencia negar la apelación interpuesta.
MOTIVACIONES
Conforme ha sido narrado, se precisa que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de un Recurso de Hecho, en el que se denuncia la negativa por parte del a quo, de oír la apelación en ambos efectos, que fue intentada en contra del auto que dictara en fecha 01 de diciembre del año 2010.
El referido auto de fecha 01 de diciembre del 2010, sobre el cual se ejerció el recurso de apelación no oído, acordó pronunciarse sobre una solicitud de reposición en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva en el juicio sustanciado por los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado.
En este sentido, nuestra legislación adjetiva consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
No hay duda que este medio de ataque contra del auto que niega oír la apelación, o que solamente la oye en un solo efecto, es un recurso de revisión conferido a la instancia superior a la cual puede acceder a quien se le niega oír el recurso ordinario de apelación o se le oye en un solo efecto, cuyas consecuencias pudiesen ser: hacer admisible la apelación negada u ordenarla oír en ambos efectos, cuando ha sido oída en un solo efecto.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señaló como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, los siguientes: 1°).-la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; 2°)._ el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y 3°)._ que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Atendiendo el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, supra citada, se hace necesario precisar si el referido auto es de los que admiten apelación, o simplemente es un auto de mero trámite.
En esta línea el Código de Procedimiento Civil, establece las decisiones sobre las cuales se da la apelación, y cuando se debe oír en ambos efectos y cuando en uno solo.
Así el articulo 288 ejusdem, establece la obligatoriedad de oír la apelación en las sentencias definitivas, salvo que exista una disposición que disponga lo contrario.
El mencionado articulo 288, establece:
“De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Por su lado, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para que se pueda oír la apelación en una sentencia interlocutoria, ésta debe producir un gravamen irreparable.
Los artículos 290 y 291 ejusdem, disponen que salvo que exista una norma que disponga lo contrario, solo se oirá la apelación en ambos efectos en las sentencias definitivas y en un solo efecto en las interlocutorias, de la siguiente forma:
Artículo 290:
La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Ya establecido cuales son las características que debe contener una sentencia para que se le pueda oír la apelación en ambos efectos, como lo solicita el recurrente, es obvio que se requiera que ésta sea definitiva, y como quiera que el referido auto no es una sentencia definitiva, se hace obligatorio para este juzgador declarar la improcedencia de la solicitud de que se ordene oír la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
Ahora este Juzgador, asumiendo que la decisión del juez de Alzada debe circunscribirse solo a lo que el recurrente impugna y no a otra cosa, según el principio “tantum apellatum”, el cual se encuentra contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, considero oportuno analizar si dicho auto puede catalogarse como un interlocutorio que haga necesario ordenar oírse la apelación en un solo efecto, o solo se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación en cuyo caso, no permite oír dicho recurso.
En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero tramite o de sustanciación la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)”. (Negrillas y cursivas de esta Superioridad).
En consecuencia de lo anterior, a criterio de este juzgador, dicho auto, no le produjo ningún gravamen irreparable a las partes, ya que no impidió la continuación del juicio y por supuesto no resolvió controversia alguna, por lo que debemos establecer que el mismo es un auto de mera sustanciación que no acepta apelación. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en virtud de las conclusiones esgrimidas ut supra, concluye este Juzgado que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó la apelación interpuesta; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de enero de 2011 por el abogado Yogerson Falcón, en nombre y representación de la ciudadana Elionor Castillo de Cabrera, contra del auto del a quo de fecha 09 de diciembre de 2010, que negó la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 10/01/2011 por el abogado Yogerson Falcón, en nombre y representación judicial de la ciudadana ELIONOR CASTILLO DE CABRERA, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación interpuesta contra auto dictado en fecha 01/12/2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 09/12/2010 dictado por el precitado Juzgado, que negó oír la apelación que se propusiera contra la decisión de fecha 01/12/2010.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/sc.