REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2779
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.676.627.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
EZEQUIEL ALVARADO, MERLING ARIAS MUJICA y JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.247.978, 14.426.338 Y 9.252.570 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.263, 126.307 y 101.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SONIA MAGALY VARGAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. 9.564.414.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221 e identificado con la Cédula Nro. 9.011.184.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 04/11/2010 por la abogada MERLING ARIAS MUJICA en su carácter de coapoderada de la parte actora, ciudadano Manuel Antonio Silva, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/11/2010, donde niega fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos para la experticia de cotejo.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente relacionadas a la apelación se evidencia, que han ocurrido las siguientes actuaciones:

• En fecha 08/06/2010, el ciudadano Manuel Antonio Silva, asistido de abogado, presenta escrito contentivo de demanda por procedimiento de intimación contra la ciudadana Sonia Magaly Vargas de Rodríguez. Acompañó anexos (folios 01 al 21).
• Admitida la demanda por el a quo en fecha 11/06/2010, procedió a la intimación de la demandada y decretó medida de enajenar y gravar (folios 22 al 25).
• En fecha 15/06/2010 la parte demandante, consigna los emolumentos para la práctica de la notificación (folio 26).
• En fecha 21/06/2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada (folios 27 y 28).
• La parte demandada, en fecha 09/07/2010, se opone al decreto intimatorio y solicita se deje sin efecto las medidas decretadas (folio 29).
• Por auto de fecha 14/07/2010, el a quo acuerda lo solicitado por la demandada y niega se deje sin efecto el decreto de las medidas (folio 30).
• En fecha 16/07/2010 la demandada, presenta escrito donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
• Consta al folio 33, poder apud acta otorgado por la demandada al abogado José Mijoba.
• En fecha 23/07/2010 el actor, mediante escrito, contradice las cuestiones previas opuesta (folios 36 al 39).
• El apoderado de la demandada, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 45).
• Por auto de fecha 03/08/2010, el a quo admite la prueba promovida (folio 46).
• En fecha 09/08/2010, el a quo dicta sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 48 al 54).
• En fecha 16/09/2010, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda (folio 55).
• Consta a los folios 56 y 57, actuaciones provenientes del SAIME, las cuales fueron agregadas a los autos.
• Obra al folio 58, poder otorgado por el actor a los abogados Ezequiel Alvarado, Merling Arias Mújica y Julie Patiño.
• En fecha 30/09/2010 la parte demandante presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19/10/2010 (folios 62 al 77).
• En fecha 21/10/2010, la demandada apela del auto de admisión, en cuanto a la prueba de cotejo (folio 79).
• En fecha 21/10/2010 oportunidad fijada para la designación de experto, no compareció el promovente de la prueba ni por si ni por medio de apoderado (folio 80).
• La parte demandada en fecha 25/10/2010, mediante diligencia, solicita se declare desistida la evacuación de la prueba de cotejo (folio 82).
• En fecha 28/10/2010 la parte demandante, solicita se fije nueva fecha y hora a los efectos de nombramiento de expertos (folio 85).
• En fecha 29/10/2010 la parte demandada presenta escrito de oposición a la reapertura del acto de nombramiento de expertos (folios 87 al 89).
• El a quo, por auto de fecha 02/11/2010, niega lo solicitado por la parte demandante en fecha 28/10/2010 (folio 90 y 91).
• La accionante, en fecha 04/11/2010, apela del auto dictado por la a quo en fecha 02/11/2010, y solicita cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se apertura el lapso de evacuación hasta el 28/10/2010 (folios 92 y 93).
• Por auto de fecha 05/11/2010, el a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que considere el tribunal, a este Juzgado Superior (folio 94).
• Consta al folio 95, certificación suscrita por el Secretario del Tribunal de los días de despacho transcurridos, desde el 20/10/2010, exclusive, hasta el 28/10/2010, inclusive.
• Por auto de fecha 15/11/2010 la juez a quo ordena la remisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, a esta Alzada (folios 99 y 100).
• Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16/11/2010, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 101 y 102).
• En fecha 01/12/2010, el coapoderado actor presenta escrito contentivo de informes (folios 104 al 112).

DE LA OPOSICIÓN A LA REAPERTURA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS

Alega el apoderado de la demandada que conforme al principio del orden consecutivo de los lapsos procesales con fases de preclusión, previsto en los artículos 7 y 197 del Código de Procedimiento Civil, todo acto procesal se realiza en el tiempo previsto por la ley; excepcionalmente, por vía jurisprudencial, se ha permitido la realización de actos procesales sin haber iniciado el tiempo previsto por la ley, pues en estos casos no se castiga la diligencia, sino por el contrario se premia, siendo válido apelar o contestar demanda anticipadamente, sancionando la ley la negligencia de las partes o de sus apoderados, por cuanto de conformidad con el artículo 202 ejusdem , no se permite que el acto consumado sea reabierto a solicitud de la misma parte que no acudió al acto, salvo que el error sea imputable al juez.

DEL AUTO APELADO

Señala el a quo, que si bien es cierto, el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece que si ninguna de las partes concurriere al acto de designación de expertos, el mismo se considerará desierto, también lo es, que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Que el coapoderado de la actora solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos que llevarán a cabo la evacuación de la prueba de cotejo, considerando el tribunal de la causa, que habiéndose fijado oportunamente el lapso legal para ello sin que la promovente ni interesada de la prueba compareciera ni por sí ni por apoderados judiciales, el mismo fue agotado, y la actitud negligente del promovente trajo como consecuencia, su desinterés en la evacuación, por lo que, a criterio del a quo, concederle lo solicitado sería quebrantar garantías y principios constitucionales de estricto orden público, por lo que negó tal pedimento.

DE LOS INFORMES

El coapoderado de la parte actora en su escrito de informes presentados en esta Alzada, además de sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, señala que la incomparecencia de los apoderados de la parte actora, se trata de una serie de hechos fortuitos que hizo imposible acudir al acto debido, por encontrarse una de las apoderadas fuera del país, y la otra apoderada y su persona se encontraban de reposo; que es necesario que el a quo deba declarar desierto el acto al menos dos veces, y de no ser así, el Código de Procedimiento Civil no lo considera como un exceso en el ejercicio de las funciones del juez, quien por el contrario en aras de garantizar el desentrañamiento de la verdad, debió permitir que dicho acto se llevara a cabo nuevamente para garantizar los preceptos exigidos por el ordenamiento jurídico, con el fin de que no sea vulnerado el derecho a la defensa. Además hay que tomar en cuenta la importancia de la prueba promovida y admitida, a los fines de verificar la autenticidad de la firma del aceptante, siendo fundamental para determinar la verdad, por ello el no fijar una nueva fecha para el nombramiento de expertos, sería violatorio del derecho a la defensa de ambas partes y haría un daño irreparable a la justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previa revisión detallada de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, y que conforman el presente expediente, este juzgador constata que el objeto de conocimiento en esta instancia va dirigida a dos (2) sentencias interlocutorias recaídas en un juicio de cobro de bolívares tramitados por el procedimiento intimatorio, de fechas 19-10-2010 y 02-11-2010, que tienen estrecha relación, toda vez que ambas se refieren a la prueba de cotejo promovida en la causa.
En esta línea, la primera sentencia interlocutoria apelada, es la de fecha 19-10-2010, que admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y sobre cuya admisibilidad se opuso el demandado de autos por haber sido promovida extemporáneamente por tardía; y la segunda sentencia interlocutoria apelada, es de fecha 02-11-2010, y versa sobre la negativa del juzgado a quo de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos para la realización de la prueba de cotejo, ante la inasistencia de las partes al acto fijado.
De manera pues, que delimitado los puntos a decidir por este sentenciador, se hace necesario establecer un orden de prelación para la decisión, tomando en cuenta las fechas de la apelaciones, y además que, como quiera que la primera apelación versa sobre la admisibilidad de la prueba, la misma debe resolverse en primer lugar, ya que del resultado de ésta depende el conocimiento de la otra.
En este sentido, tenemos:
Es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos, y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de la pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.

Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 arriba transcrito, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso; la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba, debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Así las cosas, se verifica en el auto apelado, que éste admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, ante el desconocimiento de la firma que realizara la demandada del instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, esto es, del desconocimiento de la firma del librado aceptante.
Esto hace necesario traer a colación las normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prueba de cotejo:
Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Artículo 446.- “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
Artículo 447.- “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”
Artículo 449.- “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
En relación a las normas transcritas, se le hace pertinente a esta Superioridad citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 354, expediente N° 00-591, de fecha 8 de noviembre de 2001. Caso: Bluefield Corporación C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en lº. Rechazar el instrumento. 2º. Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del (documento) (sic) impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º. Establece asimismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.
(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Igualmente esta Superioridad cita el criterio sentado por dicha Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 311, de fecha 23 de mayo de 2008, el cual establece lo siguiente:

Omissis
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (Negrillas del texto).
…Omissis

Para este juzgador, una vez analizada las normas citadas y las sentencias de la Sala Civil, traídas a colación, debe señalar que no existe la menor duda, que cuando ocurre el desconocimiento de un instrumento privado como el de autos, nace de inmediato, ipso facto, un lapso probatorio especialísimo de ocho (8) días el cual puede extenderse hasta quince (15) días, distinto al término probatorio ordinario, dentro del cual debe promoverse y evacuarse la prueba.
De allí que si se promueve la prueba de cotejo fuera de dicho lapso, la misma es evidentemente ilegal, lo cual debe ser desechada y no admitida, conforme lo ordena el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, como quiera que el desconocimiento del referido instrumento ocurrió en fecha 16 de septiembre del 2010, en la oportunidad en que el demandado presentó su escrito de contestación, nació allí la obligación para el actor de promover la prueba de cotejo, independiente del lapso ordinario de promoción de pruebas, y que de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, que cursa en autos (folio 78), los referidos ocho días se cumplieron el 28 de septiembre del 2010; por lo que al haberse promovido la prueba de cotejo en fecha 30 de septiembre del 2010, es decir al décimo (10°) día de despacho después de desconocido el instrumento, no hay dudas que la prueba fue promovida extemporáneamente por tardía. Así se decide.
En consecuencia declarada como ha sido que la prueba de cotejo promovida en la presente causa, se realizó fuera del lapso establecido en la ley, debe declararse la ilegalidad de dicha prueba, por lo que su admisión debe ser revocada, y decretarse su inadmisibilidad. Así se decide.
En atención a lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 21/10/2010, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/10/2010, que admitió la prueba de cotejo, quedando así revocado parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 19/10/2010, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de cotejo. Así se decide.
En atención que la presente decisión declara la inadmisibilidad de la prueba de cotejo, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en atención a dicha prueba de cotejo, por lo cual este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 04-11-2010, por la abogada Merling Arias, coapoderada actora, contra el auto de fecha 02-11-2010, que negó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, por ser inoficioso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 21 de octubre 2010 por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre 2010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara la Inadmisiblidad por ilegal de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, mediante escrito de fecha 30/09/2010.
TERCERO: Se revoca parcialmente el auto de fecha 19-10-2010, dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en atención a dicha prueba de cotejo.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, veintiséis (26) de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)



HP/ADL/Elizabeth.