REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


200° y 151°

Expediente N° 2796

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 07 de enero de 2011, en la cual se inhibió en la causa N° C-955 (demandante: ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, demandado: DIANORA MARÍA TORRES INFANTE; motivo: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL), basándose en la circunstancia de que emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido, inhibición que fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente se evidencia que a los folios cuatro (4) al cincuenta y tres (53) obra copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2010 por el Juez inhibido, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada y parcialmente con lugar la reconvención propuesta. Asimismo obra a los folios cincuenta y seis (56) al ochenta y tres (83), copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual anuló las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al escrito contentivo de contestación a la reconvención, incluyendo la sentencia apelada, y repuso la causa al estado de que el a quo ordene abrir cuaderno separado para tramitarse en el mismo lo correspondiente a la oposición realizada a la partición de los bienes.

TERCERO: Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra en los autos, fallo dictado por el abogado José Gregorio Marrero, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial en la causa N° C-955, en el cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada y parcialmente con lugar la reconvención propuesta, y habiendo sido apelada dicha decisión, esta Alzada anuló las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al escrito contentivo de contestación a la reconvención, incluyendo la sentencia apelada, y repuso la causa al estado de que el a quo ordene abrir cuaderno separado para tramitarse en el mismo lo correspondiente a la oposición realizada a la partición de los bienes; y ello evidentemente imposibilita al mencionado Juez para seguir conociendo de ésta, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que dicha inhibición se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 07 de enero de 2011, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)