REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.656
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO JOSÉ GOMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.544.073, y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogada en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nº 7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número73.986.
PARTE DEMANDADA: OLGA MARINA ZAVALA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.355.394, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.185.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.919.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUBELE.
SENTENCIA: DEFINITVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21/09/2009, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Alcides Caro Pérez, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de Reivindicación de Inmueble incoada por el ciudadano Coromoto José Gómez Espinoza contra la ciudadana Olga Marian Zabala Lugo.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 21/10/2008 el ciudadano Coromoto José Gómez Espinoza, asistido de abogado, presentó escrito de demanda y anexos (folios 1 al 17), mediante el cual demandó a la ciudadana Olga Marina Zabala Lugo, por reivindicación de inmueble.
La contestación de la demanda se produjo en fecha 22/01/2009, cuando la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en los términos que mas adelante se señalan (folio 28).
En fecha 29/01/2009, la demandada, asistida de abogado, consigna escrito por el cual formaliza la tacha de falsedad propuesta (folios 29 y 30), consignando marcados “A”, “B”, “C”, y “D” documentales (folios 31 al 57), incidencia que fue decidida por el juez de la causa en fecha 12/02/2009, declarando “…TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHANDO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO, el documento que fue acompañado junto al libelo …registrado por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1.994, de fecha 27 de Abril del año 1.994…”, al no haber contestado la tacha la parte actora ni insistido en hacer valer el documento acompañado con la demanda, tachado de falso (folios 60 al 64). Contra la anterior decisión, el apoderado actor interpuso recurso de apelación por ante esta Alzada, recurso que fue conocido por esta Alzada en fecha 16/04/2009, causa signada con el número 2617, la cual fue declarada Sin Lugar quedando así confirmada la sentencia de fecha 12/02/2009 dictada por el a quo (folios 104 al 187).
Por auto de fecha 26/02/2009 el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual repone la causa al estado de que la secretaria agregue a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 17/02/2009 (folios 67 al 69), y en fecha 09/03/2009, dicta auto por el cual admite las pruebas documentales promovidas, así como las testimoniales (folio 70).
El fecha 19/05/2009, el apoderado de la parte actora, abogado Juan Caro, consigna escrito (folio 74 y 75) por el cual procede a tachar de falsedad las instrumentales que rielan a los folios 31 al 37, documento marcado “A”, así mismo el marcado “C” que riela a los folios 45 al 51 y el marcado “D”, cursante a los folios 52 al 57. Posteriormente, en fecha 26/05/2009, el apoderado del actor procede a formalizar mediante escrito la tacha de falsedad propuesta y consigna documentos marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 76 al 98). El Tribunal de la causa en fecha 04/06/2009 se pronuncia sobre la incidencia de tacha, declarando: “…TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO, el documento que riela al folio 31 al 37, anexado con la letra “A”…”
En fecha 29/07/2009 (folios 189 al 201) se dicta sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual se declara Sin Lugar la acción de Reivindicación de Inmueble incoada por Coromoto José Gómez contra la ciudadana Olga Zabala Lugo, condenándose a la demandante en costas, y ordenándose la notificación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/09/2009 (folios 206) el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, la cual es oída en ambos efectos en fecha 24/09/2009, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde es recibido en fecha 19/10/2009 con oficio 642/2009, dándosele entrada en la misma fecha y el curso de ley.
DE LA DEMANDA:
El ciudadano Coromoto José Gómez Espinoza, expuso en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que es propietario de un inmueble constitutito por una casa de habitación, construida sobre parcela de terreno con una extensión de 61,92 mts2, ubicada en Camburito, Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 39, folios 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2003 de fecha 18 de noviembre de 2003.
• Que en virtud de la reordenación del Municipio Araure la ubicación del inmueble es: avenida 1 de la urbanización Villa Araure, casa S/N, de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: vivienda rural Nro. 62-88; SUR: Calle por medio; ESTE: Vivienda Nro. 62-78; OESTE: Vivienda Nro. 62-90, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bal el Nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.994, de fecha 18 de noviembre de 2003.
• Que dicho inmueble ha venido siendo ocupado sin titulo alguno por la señora Olga Marina Zabala Lugo, quien ha actuado de mala fe, al saber que dicho inmueble era de mi propiedad de la comunidad conyugal Gómez-Espinoza y que al morir su padre se declaró en Sucesión y posteriormente le fue vendido por su madre y hermanos.
• Que la prenombrada ciudadana lo ocupa sin ningún título pero sin autorización ni derecho alguno para detentarla y en consecuencia la demanda por reivindicación, solicitando se le condene a restituirlo completamente desocupado y deshabilitado, así como al pago de las costas y costos del juicio, estimando la demanda en Bs.20.000,oo.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 22/01/2009, oportunidad para el acto de contestación de demanda, la demandada, asistida de abogado (folio 28), consigna escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda en lo siguientes términos:
• Que no es cierto que Coromoto Gomez sea propietario de un inmueble ubicado en Camburito, Municipio Araure.
• Que tachan de falso en el mismo acto el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, bajo el número 39, folios 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2003, de fecha 18 de noviembre de 2003.
• Que tacha así mismo los documentos que conforman la falsa tradición del referido inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Araure, bajo el número 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1994, de fecha 18 de noviembre de 2003.
• Que no es cierto que ha venido ocupando sin titulo alguno el inmueble descrito.
• Que no es cierto que haya actuado de mala fe por saber que el inmueble es propiedad del demandante, que no es cierto que el inmueble era propiedad de la comunidad conyugal GOMEZ-ESPINOZA
• Que no es cierto que venga ocupando el inmueble sin ningún título desde hace muchos años, que no necesita autorización para ocuparla por ser la legítima propietaria tanto de las bienhechurías como del terreno sobre la cual están construidas.
• Que el inmueble lo adquirió en 1978, por compra que le hizo al ciudadano CLAUDIO GUSTAVO GOMEZ, y que posteriormente adquirió el terreno y unas bienhechurías que también se encuentran registradas.
• Que quien ha actuado de mala fe es el demandante, quien mediante artificios desconocidos logro registrar documento y hacer declaración sucesoral, realizando también una venta ficticia de la casa y adquiriendo los falsos derechos que hoy alega tener.
• Que en el expediente C-894 del año 2007 intentó un procedimiento para anular los documentos que el ciudadano posee.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Marcado “A”: documento contentivo de contrato de compra-venta (folios 5 al 9) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 18/11/2003, inserto bajo el N° 39, folios 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2003. Al constatarse que este instrumento fue tachado de falso y formalizada la tacha sin que la parte demandante haya insistido en hacer valer dicho documento, este Juzgador declara desechado el mismo, por lo que no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
2.- Marcado “B”: Cédula Catrastal del Inmueble (folio 10). El mismo por no aportar nada de interés probatorio a la presente causa, se desecha. ASI SE DECIDE.
3.- Marcado “C”, Certificado de Solvencia de Sucesiones (folio 11). El tribunal le confiere valor como documento público administrativo para acreditar el cumplimiento por parte de los herederos del de cujus Claudio Gustavo Gómez, de sus obligaciones con el Fisco Nacional. ASI SE DECIDE.
4.- Marcado “D”, Formulario para Autoliquidación Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) del causahabiente Claudio Gustavo Gómez (folios 12 al 14). El tribunal le confiere valor como documento público administrativo para acreditar el cumplimiento por parte de los herederos del de cujus Claudio Gustavo Gómez, de sus obligaciones con el Fisco Nacional. ASI SE DECIDE.
5.- Marcado “E”: documento contentivo de contrato de préstamo por el cual el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural concede préstamo al ciudadano Claudio Gustavo Gómez (folios 15 al 17) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27/04/94, inserto bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.994, desechado del proceso por sentencia interlocutoria que dictara el juzgado a quo en fecha 12/02/2009 la cual fue confirmada por esta instancia según sentencia de fecha 04/06/2009, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad transcurrida en primera instancia para promover pruebas: Ratifica como pruebas los documentos que fueron consignados con el escrito de formalización de la incidencia de tacha.
1.- Marcado “A”: documento de compra-venta otorgado por el ciudadano Gustavo Gómez a la ciudadana Olga Zabala (folios 31 al 37) debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 10/04/2007, inserto bajo el N° 20, folios 59 vto. al 61, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.984. A dicha instrumental no se le otorga valor probatorio alguno por haber sido desechado del proceso por sentencia interlocutoria que dictara el juzgado aquo en fecha 04 de junio del 2009. ASI SE DECIDE.
2.- Marcado “B”: documento en el que se deja constancia de la cancelación de préstamo que le fuere adjudicado al ciudadano Claudio Gómez, declarándose así mismo extinguida la obligación contraída por el mismo (folios 38 al 44) debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 10/04/2007, inserto bajo el N° 30, folios 84 al 85 vto., Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1.984. Dicho instrumento si bien fue tachado, se desprende de la sentencia respectiva que el mismo no fue desechado, pero el mismo al no aportar nada de interés probatorio no se le otorga valor probatoria. ASI SE DECIDE.
3.- Marcado “C”, título Supletorio a nombre de la ciudadana Olga Marina Zabala (folios 45 al 51) debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 10/04/2007, inserto bajo el N° 35, folios 139 al 140 vto., Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año 1.988. El mismo al no ser sometido al control de la prueba, se desecha. ASI SE DECIDE.
4.- Marcado “D”, documento mediante el cual es adjudicado por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Araure a la ciudadana Olga Marina Zabala Lugo de lote de terreno (folios 52 al 57) debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 10/04/2007, inserto bajo el N° 47, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.994. Este instrumento se valora como documento publico para acreditar la propiedad sobre el lote de terreno identificado en el dicho documento. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la sentencia apelada, el sentenciador de primera instancia señala entre otros, lo siguiente:
• Que la acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, y dicha disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercer con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, debiendo el actor estar investido de la propiedad de la cosa, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de que se dice propietario sea la misma cuya detentación ilegal a la parte demandada.
• Que si bien es cierto se acompañó al libelo el instrumento de compra-venta del inmueble celebrado entre el ciudadano Coromoto José Gómez Espinoza (comprador) parte demandante y las ciudadanas Ubalda Espinoza de Gómez, Fanny Ramona Gómez Espinoza, José Luís Gómez Espinoza, Rafael Gustavo Gómez Espinoza y Nelly Maribel Gómez Espinoza, donde se evidencia que estas últimas le venden los derechos hereditarios por Bs.10.000.000,oo que les corresponden com coherederos de su padre Claudio Gustavo Gómez, sobre un inmueble que es precisamente la cosa demandada en reivindicación.
• Que como el instrumento en cuestión se desechó del proceso como consecuencia de la incidencia de tacha formulada por la demandada en el curso del juicio, por lo tanto, dicho documento no enviste o acredita la propiedad del demandante del bien a reivindicar.
• Que al no estar investida la demandante de la prueba de propiedad, primer requisito, la acción es improcedente en derecho, por lo que es IMPROCEDENTE la acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
EN ESTA ALZADA.
En la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada, la parte actora representada por su apoderado judicial Juan Alcides Caro, lo hizo mediante escrito, exponiendo, entre otros, lo siguiente:
• Que el documento de propiedad del inmueble que estaba a nombre del señor Claudio Gustavo Gómez, padre de su poderdante, el cual fue acompañado al libelo de demanda, fue tachado y declarada tal incidencia con lugar, y que en virtud del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2008, solicita sea revocada la sentencia definitiva así como la interlocutoria de fecha 12/02/2009.
• Que el 04 de junio de 2009 el a quo dictó sentencia interlocutoria en la tacha hecha por la parte actora, contra documento en el que se falsifica firma del padre del actor, y que al quedar desechado tal instrumento, y en virtud de la declaración sucesoral y otros documentos que constan en autos, se evidencia que es el actor el propietario del inmueble objeto de la demanda.
• Que la demandada no logró demostrar el carácter de propietario del inmueble y se pudo ver la mala fe de la misma, al falsificarse firma del padre del actor.
• Que al quedar desechado el instrumento tachado por la parte actora que riela a los folios 31 al 37, trae como consecuencia que la ciudadana Olga Marina Zabala detenta el inmueble objeto de esta demanda sin título alguno.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
Este Juzgador, previo a entrar a conocer al fondo del presente asunto, procede a pronunciarse sobre la solicitud de que se revoque la sentencia interlocutoria que dictara el a quo, en fecha 12 de febrero del 2009, que corre a los folios del 60 al 64, solicitud formulada por la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta instancia superior en fecha 26 de noviembre del 2009.
De tal alegato lo que se evidencia es que la parte demandada solicita que esta Alzada proceda al reexamen de un asunto que ya fue conocido por esta juzgado y que fue decidido por sentencia de fecha 04 de junio del 2009, o en otras palabras procura un nuevo análisis del contenido del fallo dictado en fecha 12/02/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito, que declaró con lugar la tacha de falsedad propuesta por el demandado sobre el documento que acompañó el actor al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, sentencia confirmada por este juzgado en fecha 04 de junio del 2009.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, se requiere hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la única persecución en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
Este principio del debido proceso, igualmente está ligado a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la imposibilidad que tiene un tribunal de revocar o reformar una sentencia que hubiese dictado.
Dicho artículo 252, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
En razón de ello, y como quiera que de la manera en que la referida solicitud ha sido planteada, la misma va dirigida a que este Juzgado Superior se vuelva a pronunciar sobre un punto que ya fue resuelto por esta misma instancia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/06/2009, que confirmó la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 12/02/2009 que desechó del proceso el documento inserto en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Araure, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1.994 de fecha 27 de abril del año 1994, que sirvió de fundamento a la presente demanda, lo cual le está prohibido por ley, es razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
La presente causa que por apelación conoce esta Alzada, fue interpuesta por el ciudadano COROMOTO JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, en contra de la ciudadana OLGA MARINA ZAVALA LUGO, se trata de una acción reivindicatoria.
En atención a esta acción, la parte demandante solicita que la demandada entregue el inmueble descrito en el libelo por ser de su propiedad, totalmente desocupado y deshabitado o a ello sea constreñido, ya que la demandada lo ocupa sin titulo justo y de mala fe.
Por su parte la parte demandada en su contestación, entre otras cosas, rechazó y contradijo la demanda, manifestó que el actor no es el propietario del inmueble en referencia, y tachó de falso el documento acompañado por el actor para acreditar la propiedad del inmueble.
Así las cosas, el autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Y el maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Igualmente la misma Sala Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto los requisitos para que prospera la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó en los términos siguientes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Por tanto es obligatorio para el demandante presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
En este sentido, y como consecuencia de la concurrencia de los elementos a probar y atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, el suscrito comienza por estudiar si el actor logró demostrar el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, el de ser el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, atendiendo que este fue un hecho negado por la parte demandada, quien además tachó de falso el documento, que como prueba de la propiedad, acompañó el demandante. En este orden de ideas, este juzgador ha advertido que como quiera que el documento que acompañó el actor como instrumento fundamental de la presente acción reivindicatoria, esto es, para demostrar su propiedad sobre el inmueble de marras, fue desechado del proceso, como consecuencia de la tacha propuesta por la parte demandada, según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 12 de febrero del 2009, y confirmada por sentencia de esta superioridad en fecha 04 de junio del 2009, no cursa en actas elemento de prueba alguno que demuestre que el demandante sea propietario del inmueble objeto de la presente acción, es forzoso considerar, atendiendo a todos los argumentos aquí expuestos que dicha acción no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Por el motivo anterior, y al no proceder el anterior requisito se hace innecesario el estudio de la existencia de los demás requisitos, pues, en nada afectaría las resultas del presente juicio. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador, declara sin lugar la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Alcides Caro Pérez, en fecha 21/09/2009, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la presente acción, con lo cual queda confirmada dicha decisión. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21/09/2009, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Alcides Caro, contra la decisión dictada en fecha 29/07/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por el ciudadano Coromoto José Gómez Espinoza contra la ciudadana Olga Marina Zabala Lugo sobre un inmueble constitutito por una casa de habitación, construida sobre parcela de terreno con una extensión de 61,92 mts2, ubicada en Camburito, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: vivienda rural Nro. 62-88; SUR: Calle por medio; ESTE: Vivienda Nro. 62-78; OESTE: Vivienda Nro. 62-90.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes, el fallo dictado en fecha 29/07/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de Reivindicación de Inmueble incoada por el ciudadano Coromoto José Gómez Espinoza contra la ciudadana Olga Marina Zabala Lugo.
CUARTO: Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEON
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:50 a.m. Conste.
(Scria.).
HP/sc.
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