REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
Nº -11
N° 1C-3724-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz.
IMPUTADO: Wilfredo José García.
DEFENSORA PÚBLICA Abg. Yaritza Rivas.

ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López.
VICTIMA: Marizabel González Martínez
DELITO: Violencia Física.
SECRETARIA: Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Sobreseimiento.

Revisada como ha sido la presente causa y después del estudio pormenorizado de la misma, se observa que cursa en autos sendos informes de culminación emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante los cuales la Delegada de Prueba LCDO. JUAN LUIS LINARES, en su condición de Jefe de la Unidad, acredita que el ciudadano WILFREDO JOSÉ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.829.727, residenciado en el Caserío Desembocadero, en la entrada de Granzón, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, finalizó el régimen de prueba, fueron convocadas las partes a la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la misma en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El día 20 de Julio de 2009, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano WILFREDO JOSÉ GARCIA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marizabel González Martínez, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición, la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, y la prohibición de visitar a la victima de forma violenta por si o por terceras personas.
SEGUNDO

Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la evaluación del imputado a criterio de la delegado de prueba es satisfactoria, por cuanto culminó el régimen de prueba en forma responsable, y que acató las condiciones impuestas por el Tribunal, finalizando la medida otorgada en forma positiva, informe elaborado fecha 21 de Octubre de 2010, aunado a la opinión favorable expresada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al decreto de sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones por el tiempo que fueron impuestas, por lo que, quien el presente auto decide considera que las condiciones impuestas en la oportunidad procesal referida en esta decisión, se cumplieron a cabalidad, por lo que debe concluirse, que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.829.727, residenciado en el Caserío Desembocadero, en la entrada de Granzón, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marizabel González Martínez de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedan debidamente notificadas en audiencia.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz.


La Secretaria,


Abg. Migdalia Vargas.