REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de enero de 2011
Años 200° y 151°
Nº ______-11
1C-5350-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Alfonso Sandoval Valera

DEFENSORAS: Abg. Georgeri Puerta

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hankel Escalona

VICTIMA: Barrios José La Rosa
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro

MOTIVO: Apertura a Juicio

El Abg. Hanhkel Escalona actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Alfonso Sandoval Valera, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.135.431, fecha de nacimiento 15-07-67, soltero, comerciante, residenciado en la carretera principal, casa s/n, del caserío Canturria Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, hijo de Gregorio Sandoval (D) y Ana Valera (V), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de José de la Rosa Barrios; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Alfonso Sandoval Valera, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “siendo la 08:20 horas de la tarde del día 04 de Octubre del 2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en el momento que la comisión se encontraban haciendo una investigación relacionada con la causa I-502.650, instruida por uno de los delitos Contra las Personas Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa, donde el referido ciudadano fue señalado por la testigo presencial y su hijastro de nombre José de la Rosa Barrios (victima), como la persona que le ocasionó una herida al accionar un arma tipo escopeta, en el momento en que ambo ciudadanos se encontraban en su residencia ubicada en el Caserío Fanfurria, calle principal, casa s/n, parroquia Antolín Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, motivada a una discusión suscitada entre su mamá y su padrastro, seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección antes señalada a los fines de identificar plenamente al ciudadano Sandoval Alfonso y al llegar a la residencia, ubicada en la dirección donde ocurrió el hecho antes señalado, fueron atendido por el ciudadano Sandoval, procediendo la comisión a identificarse y a explicarles el motivo de su presencia, donde posteriormente el ciudadano Sandoval Valera Alfonso le manifestó que el era la personas a quien la Comisión estaba buscando y que si tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta , marca Winchester, calibre 16, serial E-19000, en virtud de que el referido ciudadano no poseía ninguna permisología un documentación de la referida arma procedieron a su aprehensión por encontrase incurso en la comisión de el delito de Porte Ilícito de Arma, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1- Acta de investigación penal de fecha 04/10/10, suscrita por los Funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES y JUAN CARLOS JUSTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguientes: "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se recibió una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del Hospital Doctor I- 502.650, por uno de los delitos contra las personas ( lesiones), por tal motivo me traslade en compañía del funcionario detective Juan Carlos Justo, en la Unidad Forntier, hacia la citado centro asistencial. Una vez allí presentes identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el funcionario (PEP) agente Pedro González, indicándonos que el referido ciudadano lesionado se encuentra en el área de emergencia específicamente en la cama número uno por lo que optamos en apersonarnos , una vez allí sostuvimos entrevista con un ciudadano que luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo policial y explanarle el motivo de nuestra presencia se nos identificó como aplicación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo nos manifestó que un ciudadano de nombre SANDOVAL ALFONSO , le propino un disparo con una arma de fuego tipo escopeta ocasionándole una herida en el constado izquierdo como consecuencia perforándole el pulmón y otra en el hombro izquierdo, todo esto luego de haber sostenido una fuerte discusión con el autor del hecho, los mismos se encontraban libando bebidas alcohólicas en la residencia del victimario en la casa sin número ubicada en la carretera principal de la del caserío Fanfurria parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, asimismo sostuvimos entrevista con su concubina de nombre aplicación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encontraba presente para el momento que se suscito el hecho, motivo por el cual se le libro boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho a fin de que rinda declaración. Posteriormente nos trasladamos hasta el lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupa a fin de ubicar al prenombrado ciudadano a los efectos de identificarlo plenamente y el arma de fuego incautarla, una vez allí procedimos a tocar la puerta del inmueble visitado no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Policial y el motivo de nuestra presencia siendo atendido por un ciudadano quien expuso ser la persona requerida por la comisión identificándose como SANDOVAL VALERA ALFONSO, Venezolano, natural Turen estado Portuguesa , fecha de nacimiento ( 15-07-1967), soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la casa sin número de la carretera del caserío fanfurria parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 10.135.431, hijo de Gregorio Sandoval (d) y Ana Valera (v), el cual permitió el libre acceso a su residencia, el mismo señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, de igualmente forma nos indico el lugar donde se encontraba el arma de fuego involucrada en la presente investigación , en la cual el funcionario acompañante la colecta siendo las siguiente características Arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, marca Winchester, cacha de madera serial E-19000, asimismo quedando fijada la inspección técnica a las 06:44 horas de la noche de la presente fecha de la cual se consigna a la presente acta en funcionario acompañante colecta dicha evidencia a fin de que se le realice la respectiva experticia de ley, seguidamente se le informo al prenombrado ciudadano si portaba algún tipo de documento sobre la compra y el permiso para portar dicha manifestando no tener ninguna de las mismas,Es todo.
2.- Inspección técnica N° 1678, suscrita por los Funcionario DETECTIVE Juan Justo y Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada en una CASA SIN NUMERO, ESPECÍFICAMENTE LAS ADYACENCIAS DE LA VIVIENDA, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL VIA SUSUN, SECTOR FANFURRIA, PARROQUIA ANTONLION TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:" El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso mixto, correspondiente al interior de la casa, ubicado en la dirección arriba citad, la cual se encontraba protegida por un portón elaborado en metal protegido por una malla metálica, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de candado en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral de la misma se puede constatar que la iluminación es teune, temperatura ambiental calida, suelo natural ( tierra), donde se avista una vivienda sin número, la cual se encuentra pintada de color azul, seguidamente trasladamos hacia el lateral derecho (victima del observador) de la citada vivienda, donde se avista una puerta de metal de color marrón de una hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llave en regular estado de uso y conservación, la citada puerta se encontraba cerrada al momento de practicar la presente inspección , dicho lugar como venta de licor. Seguidamente nos trasladamos hacia el lateral izquierdo (vista del observador) donde se localiza una puerta de metal de color marrón hija tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral de la misma, se avista un espacio que funciona como habitación conformado por utensilio acorde al lugar, donde se localiza en el interior de un closet de madera, un arma de fuego tipo escopeta que al ser movido de sus posición original se puede constatar que es marca " WINCHESTER", calibre 16, serial número E1900, de regular estado de uso y conservación. Como elemento de interés criminalístico se colecta: A.- un arma de fuego marca WINCHESTER, calibre 16, serial número E1900, dicha evidencia será remitida al departamento correspondiente para su respectiva experticia de Ley. Es todo.
3.- Registro de cadena de custodia, de fecha 04/10/10 de un arma tipo escopeta calibre 16 de marca " WINCHESTER", serial número E1900 es todo.
4.- Experticia de reconocimiento N° 9700-254-283, de fecha 04/10/10, suscrita por el Funcionario detective Juan Carlos Justo Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: 01-. Un arma de de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, calibre 16, marca " WINCHESTER", fabricación USA, acabado superficial color gris presentando evidentes signos de oxidación, partes cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos y empuñadura, longitud del cañón 386 mm, diámetro del cañón 16mm por la boca, guardamano elaborado en madera, empuñadura elaborado en madera, sistema de carga mediante el accionamiento manual de su guardamonte que al ser movido hacia delante libera el abisagrado del cañón, dejando libre su recamara para su carga y descarga, sistema de percusión martillo aguja percusora y disparador, serial 1900.CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
5.-Informe medico forense, de fecha 06/10/2010 practicado a la victima (Aplicación del artículo 326 del Copp). Suscrita por el Medico Forense Dr. RODROLFO DE BARÍ, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguientes. Fecha del hecho 03-10-2010. Fecha del examen: 06/10/2010. Se observa lesiones múltiples con orificio de entrada en región deltoidea izquierda extrayéndose algunos proyectiles de arma de fuego (perdigones). Herida múltiple en región sub-axilar izquierda por proyectiles de arma de fuego (perdigones). Se realiza RX de tórax de urgencia observándose hemotórax izquierdo que amerito la inmediata colocación de tubos de tórax conectado a trampa de agua para drenaje del hemotórax.. Estado general: malas condiciones. Tiempo de curación: 90 días, Privación de ocupación: 90 días. Asistencia Médica: 01 reconocimiento. Trastorno de Funciones: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Grave. Causa: I-502.650... es todo.
6.- Acta de entrevista, de 06/10/10, de la testigo presencias (Aplicación del artículo 326 del COPP), quien expone: mi esposo José Berrios estaba tomándose unas cervezas donde la mama, de nombre Ifigenia Torcate, encontrándose el padrastro de el Alfonso Sandoval estaba bravo, mi esposo entro a hablar con él y el señor cerro el negocio y nosotros lo sacamos para afuera, en eso el señor Sandoval, saco una escopeta y le dio un tiro a mi esposo. Después de esto lo trasladamos para San Nícolás y después para e( Hospital de Guanare... es todo.
7.- Acta de entrevista, de fecha 06/10/10 de la victima (Aplicación del artículo 326 del COPP), quien expone: " Yo me encontraba con mi esposa tomándome unas cervezas en la casa de mi mamá Ifigenia Toréate, entonces, mi padrastro Alfonso Sandoval le dijo a mi mamá gritándola que no despachara más cerveza, en eso empezamos a discutir ya que me moleste porque estaba gritando a mi mamá y me dijo que me quedara quieto porque si no me iba a dar un tiro, luego entro a la casa y saco una escopeta y me dio un tiro desde ahí no me acuerdo de más nada...es todo.
8.- Inspección técnica N° 1679, suscrita por los Funcionario DETECTIVE Juan Justo y Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada en la habitación DE UNA CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL VIA SUSUN, SECTOR FANFURRIA, PARROQUIA ANTONLION TOVAR, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTGGUESA, en la cual dejan constancia entre otras cosas de los siguientes: " El lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior de una habitación ubicada en la dirección arriba citada, la cual se encuentra protegida por una puerta de metal de color marrón de una hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llave en regular estado de uso y conservación , al trasponer el umbral de la misma, se puede constatar que la iluminación es artificial, piso de cemento pulido temperatura ambiental calida, donde se avista un espacio que funciona como habitación objeto de la presente inspección, conformando por mobiliarios acordes al lugar, donde se localiza en el interior de un closet de madera un Arma de fuego tipo escopeta, el cual al ser remida se su posición original se puede constatar que es marca Winchester, calibre 16 mm, serial E-19000, en regular estado de uso y conservación. Como elemento de interés criminalístico se colecta A.- ( Un Arma de fuego Winchester, calibre 16 mm, serial E-19000) dicha evidencia será remitida al departamento correspondiente para su respectiva experticia de ley., es todo.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
1.- DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de pruebas para ser incorporados en el debate oral y público través de su lectura y exhibición, los documentos que se describen a continuación:

1.- Inspecciones técnicas N° 1678 Y 1679, suscritas por los funcionarios detectives Juan Justo y Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

2.- Experticia de reconocimiento N° 9700-254-283 y 284, suscrita por los funcionarios detectives Juan Justo y Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.-Informe medico forense N° 9700-160 475, de fecha 06/10/2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Barí adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.


EXPERTOS

1.- Juan Justo Y Manuel Linares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde pueden ser citados, a los fines de que rindan declaración en cuanto a las inspecciones técnicas N° 1678 Y 1679, de fecha 04/10/2010.
2.- Juan Justo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a las experticia de reconocimiento N° 9700-254-283 Y 284, de fecha 04/10/11.
3.- Dr. Rodolfo De BarÍ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto al informe medico forense, de fecha 06/10/2010 practicado a la victima.
TESTIGOS

1.- Manuel Linares Y Juan Carlos Justo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas Guanare, por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.
2.- José de la Rosa Barrios (cuyos datos serán consignados por separado en Aplicación del aparte del artículo 326 del COPP), por tratarse de la víctima testigo.
3.- Romero (cuyos datos serán consignados por separado en Aplicación del aparte del artículo 326 del COPP), testigo presencial de los hechos.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa previsto, y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Barrios José d ela Rosa, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
Impuestos el ciudadano Alfonso Sandoval Valera, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No deseo declarar.”

Por su parte el Defensor Privado Abg. Georgeri Puerta, en la audiencia solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en la presente causa los cuales cursan en el folio 130 de la actuaciones y de conformidad al articulo 264 del COPP se revise la medida de arresto domiciliario y se otorgue una menos gravosa, así mismo solicita copia simple del acta.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA

1.- Novis José Nieto Quiñones, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 10.057.421, con domicilio en Fanfurría estado Portuguesa, a los fines de dar fe que el imputado no accionó el arma en contra de la víctima.


2.- Orlando José Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 8657.833, con domicilio en Fanfurría estado Portuguesa, a los fines de dar fe que el imputado no accionó el arma en contra de la víctima.

3.- José Ramón Vegas Linares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª 8.657.833, con domicilio en Fanfurría estado Portuguesa, a los fines de dar fe que el imputado no accionó el arma en contra de la víctima.

En atención a la solicitud de la revisión de la medida el Fiscal Primero Del Ministerio Publico, expone: "Me opongo a la revisión de medida por cuanto nos encontramos frente a un delito con una penalidad muy alta, y hay que tomar en cuenta que el imputado ya goza de una medida como es la de arresto domiciliario, razón por la cual me opongo, es todo".


TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Alfonso Sandoval Valera, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.135.431, fecha de nacimiento 15-07-67, soltero, comerciante, residenciado en la carretera principal, casa s/n, del caserío Canturria Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, hijo de Gregorio Sandoval (D) y Ana Valera (V), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa previsto, y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Barrios José.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Admite las pruebas ofrecidas por la defensa por haber sido nominadas en su oportunidad legal, e indicada la utilidad, necesidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron en forma libre no admitir los hechos, en consecuencia:

4) Se ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Alfonso Sandoval Valera, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.135.431, fecha de nacimiento 15-07-67, soltero, comerciante, residenciado en la carretera principal, casa s/n, del caserío Canturria Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, hijo de Gregorio Sandoval (D) y Ana Valera (V), por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa previsto, y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Barrios José.

5) Se ratifica la medida de detención domiciliaria impuesta al acusado en la oportunidad de la audiencia oral por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Patricia Di Pietro.