REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
Nº -11
N° 1C-4151-09.

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz.
IMPUTADO: Humberto José Sánchez.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Ana de Núñez.

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonay Solís.
VICTIMA: Arelys Uzcategui Palacios
DELITOS: Acoso u Hostigamiento y Amenaza.
SECRETARIA: Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Sobreseimiento.

Revisada como ha sido la presente causa y después del estudio pormenorizado de la misma, se observa que cursa en autos sendos informes de culminación emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante los cuales la Delegada de Prueba LCDO. JUAN LUIS LINARES, en su condición de Jefe de la Unidad, acredita que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1983, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° V-10.720.717, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 05, casa N° 13 Guanare Estado Portuguesa, finalizó el régimen de prueba, fueron convocadas las partes a la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la misma en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

El día 15 de Octubre de 2009, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición, la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, y la prohibición de visitar a la victima de forma violenta por si o por terceras personas.

SEGUNDO

Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la evaluación del imputado a criterio de la delegado de prueba es satisfactoria, por cuanto culminó el régimen de prueba en forma responsable, y que acató las condiciones impuestas por el Tribunal, finalizando la medida otorgada en forma positiva, informe elaborado fecha 25 de Junio de 2010, aunado a la opinión favorable expresada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al decreto de sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones por el tiempo que fueron impuestas, por lo que, quien el presente auto decide considera que las condiciones impuestas en la oportunidad procesal referida en esta decisión, se cumplieron a cabalidad, por lo que debe concluirse, que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1983, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° V-10.720.717, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 05, casa N° 13 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedan debidamente notificadas en audiencia.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz.

La Secretaria,


Abg. Migdalia Vargas.